REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO (DEFINITIVA)

197° Y 149°

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los abogados PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.140 y 16.203.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.352.552, interponen Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, por haberse negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 1890/06, de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su mandante.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo la presente acción, anotada en el libro de causas bajo el Nº 2154-08.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), fue admitida la presente causa, posteriormente en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), fue celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que consta de la Providencia Administrativa Nº 1890/06, de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, que su representada (estando amparada por la inamovilidad laboral sancionada por el Decreto Presidencial número 3.957, del 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial número 38.230, el cual establece la prohibición absoluta de despedir a los trabajadores sin la previa calificación de despido prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo) inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical del referido ente administrativo, en virtud de haber sido despedida, el 22 de diciembre de 2005, de su puesto de trabajo en el que se desempeñaba como dicente de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, devengando un sueldo mensual, para esa fecha, de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 342.240,00), hoy, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 342,24).

Que la mencionada Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su mandante en contra de la referida UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT.

Que desde la fecha en que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la susodicha Providencia Administrativa (22 de junio de 2006), y hasta ésta, las autoridades de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, se han negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto en la citada Providencia Administrativa, es decir, la han desconocido abiertamente, y por lo tanto no la han reenganchado a sus labores, ni le han pagado a su poderdante lo que le corresponde por salarios caídos y demás conceptos laborales a que es acreedora, tal como fue ordenado por el fallo administrativo.

Que consta en Acta de Ejecución del 6 de septiembre de 2006, levantada por la ciudadana MAGLI REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.434.578, supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, que el Director Académico de la entidad infractora se negó a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, en la oportunidad en que se intentó la ejecución.

Que ante el probado desacato patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, el 10 de abril de 2007, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, ente que fue notificado de dicho procedimiento, en el cual presentó alegatos y pruebas, pero ante la encontraste realidad de haber despedido a la trabajadora mientras ésta gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3957, del 26 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, de conformidad con la Ley, procedió a sancionar, mediante la imposición de una multa, a la infractora empleadora, oficializada a través de la Providencia Administrativa dictada por la susodicha Inspectoría del Trabajo, distinguida con el Nº 00313-07, el 23 de noviembre de 2007, notificada la entidad sancionada, el 5 de diciembre de 2007.

Que la imposición de la multa evidencia, por una parte la culminación en todas sus fases del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentó su representada el 9 de enero de 2006, en contra de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT y por la otra, que agotada la vía administraiva queda claramente establecida la reiterada contumacia del patrono de acatar la resolución Administrativa que le ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales a que tiene derecho en razón del irrito despido, todo ello con el agravante de la consecuente violación de específicos derechos constitucionales y legales de su poderdante por parte del patrono; conculcación ésta que le está causando ingentes perjuicios morales y materiales a la trabajadora.

Que la contumaz resistencia de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, a cumplir con lo dictados de la tantas veces referida Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, el 22 de junio de 2006, de la cual la representación patronal fue notificada en fecha 28 de junio de 2006, habiéndose constatado la infructuosa ejecución el 6 de septiembre de 2006; iniciado el procedimiento de multa el 10 de abril de 2007, concluido el 23 de noviembre de 2007 y notificado el patrono en fecha 5 de diciembre de 2007, acto con el cual –aduce- quedó agotada la vía administrativa; es concluyente la evidente violación de los derechos constitucionales y legales de su mandante, la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES NUÑEZ, plenamente identificada.

Aduce la parte accionante que se le han conculcado, entre otros derechos y prerrogativas laborales, su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, de la vigente Constitución Nacional, su derecho a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93, ejusdem, los previstos en los numerales 2 y 4, del artículo 89, ibidem, que establecen la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores y la nulidad y carencia de efectos de todo acto patronal contrario a la Constitución; y el consagrado en el artículo 92, constitucional que establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses.

Que vista la evidente contumacia patronal y la violación de los antes reseñados derechos constitucionales de su representada, conlleva, con fundamento en los artículos 2 y 13, de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de 1999, proceden a incoar el presente Recurso de Amparo Constitucional, como formalmente lo incoan en este acto, con el objeto que la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, creada por Decreto Presidencial número 2225, del 1º de diciembre de 1997, publicado en Gaceta oficial número 36351, del 9 de diciembre de 1997, convenga en restituirle los derechos laborales establecidos en la Constitución de 1999 y en las leyes laborales, de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES NUÑEZ, que le han sido vulnerados por la referida institución al asumir la conducta patronal que ha sido explanada en su escrito libelar.

Finalmente solicita que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional en razón de la evidente y reiterada contumacia de la entidad recurrida.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, la Ciudadana MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio, consignó la opinión fiscal en la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Que cursa agregada al expediente la Providencia Administrativa Nº 1890-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 11 de junio de 2006.

Que , así mismo, consta en autos que en fecha 10 de abril de 2007 se dio inicio al procedimiento de multa en contra de la Universidad presuntamente agraviante , el cual culminó en fecha 23 de noviembre de 2007, al dictarse la Providencia Administrativa de Multa Nº 00313-07.

Que de acuerdo con los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa impugnada, queda comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por lo que concluye que la Acción de Amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora.

Finalmente, solicitan que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar en la definitiva.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008),, se anunció la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.140 y 16.203.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.352.552 contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, por haberse negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 1890/06, de fecha 22 de Junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los ciudadanos CARMEN ALICIA ORTIN PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.245, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa presuntamente agraviante, la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal titular 33° Nacional, en su carácter de representante del Ministerio Publico, de la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.239, y el abogado PEDRO R. ALVAREZ A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.473, en representación de la parte presuntamente agraviada.

Al momento de presentar sus alegatos la parte accionante señaló:
Que su representada se desempeñaba con el cargo de Docente en la Universidad Alejandro de Humboldt y que en fecha 22 de diciembre del año 2005 y fue despedida sin estar incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en septiembre de ese mismo año,

Que su representada procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Fuero Sindical, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, el cual finalizó con la declaratoria de la Providencia Administrativa de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó a la Universidad Alejandro de Humboldt, el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta su definitiva reincorporación

Que la parte agraviante no acató la orden contenida en la Providencia Administrativa, lo cual fue constatado mediante la ejecución cuando la Inspectoría acude la Universidad Alejandro de Humboldt, y dejó constancia de la infructuosidad de la ejecución de la Providencia.

Que fue iniciado el Procedimiento de Multa debido al desacato de la Universidad en cuanto al cumplimiento de la Providencia Administrativa, el cual culminó con una Providencia Administrativa mediante la cual se impone la multa,

Que el procedimiento Administrativo fue agotado en todas sus fases y que quedó verificada la contumacia de la Universidad en acatar la Providencia Administrativa, lo cual puso de manifiesto la violación de los Derechos Constitucionales de la Trabajadora, como lo son el Derecho al Trabajo, a recibir una remuneración digna, a la estabilidad laboral entre otros derechos que le corresponden por su condición de trabajadora.

Por su parte, la representación judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt, señaló:

Que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la sentencia es inapelable dejando a salvo el derecho de las partes de ejercer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales correspondientes dentro de los 06 meses siguientes a la notificación.

Que la notificación que fue hecha en fecha 22 de junio de 2006 y el Recurso se interpuso el 08 de diciembre del año 2006, por inmotivación del Acto Administrativo, el cual fue declarado inadmisible por la no consignación del acta constitutiva,

Que no hay una violación constitucional, porque a pesar que en reiteradas oportunidades la Universidad no cumplió, tenía el derecho de ejercer el recurso de Nulidad por cuanto consideraba que estaba viciada de nulidad.

Seguidamente la representación judicial del Ministerio Público indico:
Que acogiéndose al criterio jurisprudencial imperante, establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, Caso Guardianes VIGIMAN SRL, considera que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada procedente, en virtud de las pruebas aportadas por la parte agraviada, razón por la Cual solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo

En la misma audiencia la Juez del Tribunal, desestimó las documentales promovidas por la parte accionante, por cuanto, la oportunidad preclusiva para promover las pruebas por parte de los accionantes es con la interposición de la acción, así mismo, desestimo las pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, ya que, juicio de la juzgadora no guardan relación con lo debatido en la presente acción, finalmente, admitió la documental marcada con la letra “G”,

Finalmente, procedió a dictar el Dispositivo del fallo, declarando Procedente la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto se constató el cumplimiento de los mecanismos administrativos correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa y que aún no se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la providencia Administrativa impugnada

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, al presuntamente colocarse esta en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Carmen Mireya Torres Nuñez, contenida en la Providencia Administrativa Nº 1890-06, de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte

Al respecto éste Juzgado observa que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006. Caso Guardianes Vigimán), se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por vía de Amparo Constitucional el cual puede ser ejercido por los Ciudadanos que se consideren vulnerados en sus derechos constitucionales por el incumplimiento del acto administrativo dictado, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el incumplimiento afecte Derechos Constitucionales del beneficiario de la Providencia.

De manera que, debe ésta Juzgadora verifica el cumplimiento de los requisitos tradicionalmente exigidos por la Jurisprudencia para acordar la procedencia de la acción de amparo interpuesta para hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de los salarios caídos; nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló que los requisitos para tal fin, así indicó que es necesario, en primer lugar, que exista una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que haya sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo y finalmente, que el acto administrativo, no sea franca, ni groseramente inconstitucional, y luego, no obstante, aparte de los requisitos anteriores, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, en la Sentencia N° 2308 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, a la cual se hizo referencia ut supra, estableció como requisito el agotamiento de los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el incumplimiento por parte del agraviante, afecte derechos constitucionales del beneficiario de la Providencia.

La citada decisión establece:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Con respecto al primer requisito, existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su configuración pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1890-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, la cual corre inserta en los autos –folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143)-, siendo esto así, constatada la existencia de la providencia que se pretende ejecutar, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa impuganada, éste Órgano Jurisdiccional constata que corre inserta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente la notificación de la Universidad Alejandro de Humboldt, parte presuntamente agraviante, lo cual se verifica que la mencionada universidad fue debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2006, siendo esto así, se configura el segundo de los requisitos.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo, éste Órgano Jurisdiccional observa, que la representación judicial de la Universidad Alejandro de Humboldt, consignó en la Audiencia Constitucional una documental, debidamente admitida, mediante la cual se demuestra que fue ejercido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia objeto de la presente acción, que posteriormente fue declarado inadmisible en su oportunidad, razón por la cual, a juicio de ésta juzgadora y de la revisión de los elementos aportados, quedó demostrado que no se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución o cumplimiento se solicita mediante la presente acción, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta juzgadora verificar, en el caso de marras, el agotamiento de todos los mecanismos previstos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación de Derechos Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Visto el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1890-06 de fecha 22 de junio de 2006, tal como fue afirmado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Constitucional y como se evidencia del acta de ejecución de la Providencia de fecha 22 de junio de 2008 que corre inserta en el expediente al folio ciento cincuenta y cuatro (154) y la empresa procedió a solicitar el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culminó con la imposición de la sanción de multa, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 0313-07, de fecha 23 de noviembre de 2007, que riela del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y ocho (158), siendo esto así, verifica el Tribunal que la parte presuntamente agraviada agotó los mecanismos existentes para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas

Finalmente, en cuanto al requisito establecido de violación de derechos constitucionales, éste Órgano Jurisdiccional observa que la presente controversia surge por el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de Universidad Alejandro de Humboldt , actuación que a su decir, vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que se mantiene a pesar que se agotaron en sede administrativa los medios para hacer efectiva la Providencia Administrativa, lo cual hizo que se tornara urgente la protección constitucional, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la mencionada Universidad, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1890-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y agotado el procedimiento de multa, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos anteriormente descritos, y constatada la violación de los derechos constitucionales de los accionantes, éste Órgano jurisdiccional declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, el cumplimiento inmediato de la providencia Administrativa Nº 1890-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos y con los mismos efectos con que fue dictada, la cual conlleva el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana Carmen Mireya Torres Nuñez, debidamente identificada en autos.

-V-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.347.140 y 16.203.387, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.352.552 contra la UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT, por haberse negado de modo reiterado a acatar lo dispuesto en la Providencia impugnada, razón por la cual, ORDENA a la mencionada Universidad el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 1890-06, de fecha 22 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos y con los mismos efectos con que fue dictada, la cual conlleva el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Carmen Mireya Torres Nuñez, debidamente identificada en autos.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún días (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.)
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRATARIO ACC

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

En esta misma fecha 21 de abril de dos mil ocho se registró y publicó la anterior decisión
EL SECRATARIO ACC

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN


Exp. Nº 2154-08/FC/TG/Giselle Bohórquez