REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOREGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), en fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), por los Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ Y RICARDO MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.665 y 111.360, respectivamente, actuando en su Carácter de Apoderados Judiciales de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Abril de 1978, bajo el numero 26, tomo 62-A Sgdo, el cual quedo anotado en la Notaria Publica Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de junio de 2003, bajo el N° 58, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; ejercen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 775-06, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador de fecha veinte (20) de febrero del 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los señores HERMES ANTONIO RODRIGUEZ PERDIGON, FRANCISCO JOSÉ GIL CABELLO, LUIS ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO, YALEIDA MERCEDES MEDINA, BELKIS ESTHER CALDERÓN MORA, EVA RINCÓN y MARIA MERCEDES TORRES CABRERA.

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido por este Juzgado, en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Seis (2006), signada en el libro de causas bajo el Nº 1475-07.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, éste Juzgado mediante auto, ordenó solicitar los antecedentes administrativos, para que dentro del lapso de 20 días siguientes, a que constase en autos el haberse notificado de la solicitud, consignaren los mismos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1031-07, al Ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha veintiseis (26) de Noviembre de 2007, el Alguacil de éste Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva contenida en el Oficio Nº 1031-07, de fecha veintitres 23 de Mayo de 2007.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, éste Juzgado mediante auto ordenó se ratificara la solicitud de los antecedentes administrativo, para que dentro de los 10 días siguientes, a que constase en autos el haberse practicado la notificación respectiva, consignasen los mismos. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0083-08, al Ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Por cuanto hasta la presente fecha, no consta en autos la consignación de los antecedentes administrativos solicitados, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la Admisibilidad del presente Recurso, previas las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la recurrente:

Que el 13 de septiembre de 2005, los solicitantes, pidieron al Inspector del Trabajo, ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 3.546 del 29 de marzo de 2005.

Que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud, mediante la providencia administrativa N° 775-06 del 20 de febrero del 2006.

Que el presente recurso es contra la providencia administrativa N° 775-06, y que no existe ninguna de las causas de inadmisibilidad, previstas en la ley.

Que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo no comprobó el despido, actuación que además viola los artículos 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, 506, del Código de Procedimiento Civil, y 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos por cuanto tampoco fue probado por los solicitantes, ya que no consta prueba de ello en el expediente del procedimiento de reenganche.

Que de esta actuación se evidencia una violación por parte del Inspector del Trabajo de normas de orden público, ya que los hechos que dio por demostrados, a saber – la relación de trabajo y la inamovilidad- no constituyen una manifestación de voluntad del patrono de terminar con la relación laboral.




,
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Que de conformidad con el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la recurrente solicita la suspensión de los efectos la providencia administrativa impugnada, por cuanto:

Que la recurrente tiene el temor fundado de que la ejecución del fallo que dicte el Tribunal sea ilusorio (periculum in mora), en virtud que dicha ejecución produciría a los recurrentes perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que se perturbarían las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa

Que el reenganche causaría un perjuicio económico grave a la empresa, por el pago de los salarios caídos y demás prestaciones pecuniarias derivados del servicio que prestarían a la empresa.

Que de ser declarado con lugar el presente recurso, difícilmente la empresa podría recuperar dichos pagos.

Que de no acatar la providencia impugnada el Inspector del Trabajo podría imponerle a la empresa la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que causaría también un daño irreparable o de difícil reparación.

Que existe presunción grave del derecho que la empresa reclama (fummus boni iuris). Alegato que fundamentan en el capitulo II del recurso donde establecen que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia atacada violo los artículos: 99, de la Ley Orgánica del Trabajo, 506, 430, y 442, del Código de procedimiento civil y 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incurrió en falso supuesto, por lo cual la ejecución de dicha providencia implicaría un atentado contra el derecho de propiedad de la empresa.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Estima ésta Sentenciadora que siendo la Presente Acción un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, es menester pronunciarse en primer lugar sobre la Admisibilidad de la Acción Principal propuesta, para posteriormente, si resulta Admisible, realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de la Medida Cautelar, analizando los requisitos de procedencia de la misma.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, observa ésta Juzgadora que la misma fue solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal respecto, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de esta Medida Cautelar, en tal sentido debe analizarse, en primer termino el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del buen derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales perjuicios.

Es necesario destacar que el aparte 22°, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

La norma transcrita supra, contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia), que además el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no signifique un pronunciamiento anticipado de lo que será el merito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que a los fines del análisis de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, con el objeto de su otorgamiento, es necesario la argumentación, acreditación de pruebas de los cuales nazca la convicción de la necesidad de la misma, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar y probar sus argumentos.

En el caso de marras la representación Judicial de la parte recurrente argumento en cuanto al periculum in mora, que: el reenganche causaría un perjuicio económico grave a la empresa, por el pago de los salarios caídos y demás prestaciones pecuniarias derivados del servicio que prestarían los solicitantes a la empresa, y que de ser declarado con lugar el presente recurso, difícilmente la empresa podría recuperar dichos pagos. Que de no acatar la providencia impugnada el Inspector del Trabajo podría imponerle a la empresa la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, cosa que causaría también un daño irreparable o de difícil reparación.

En cuanto al Fumus Boni Iuris, se observa del escrito libelar que la representación judicial de la recurrente fundamenta este requisito en “… el capitulo II de este recurso contencioso administrativo de anulación…” limitándose a señalar que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia impugnada incurrió en falso supuesto violando los artículos 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, 506, 430, 442 del Código de Procedimiento Civil, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentos que fueron esgrimidos previamente como soporte del recurso principal. Siendo ello así considera esta Juzgadora que emitir un pronunciamiento con relación a este ultimo alegato, seria equivalente a formular un juicio anticipado sobre el merito de la pretensión principal, circunstancia que le esta vetada a la juez.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos considera esta juzgadora que no se cumplen los extremos legales establecidos en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento de la medida, razón por la cual, debe este Tribunal negar la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de los efecto del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 775-06 de fecha, 20 de Febrero de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

VI
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, por los Abogados los Abogados MAXIMILIANO HERNANDEZ Y RICARDO MALDONADO, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.665 y 111.360, respectivamente, actuando en su Carácter de Apoderados Judiciales de IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO, C.A; contra la Providencia Administrativa N° 775-06, de fecha Viente (20) de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, adscrita al ministerio del trabajo; mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los señores HERMES ANTONIO RODRIGUEZ PERDIGON, FRANCISCO JOSÉ GIL CABELLO, LUIS ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO, YALEIDA MERCEDES MEDINA, BELKIS ESTHER CALDERÓN MORA, EVA RINCÓN y MARIA MERCEDES TORRES CABRERA.

Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y de los ciudadanos, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela e Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante Oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del la presente sentencia y demás recaudos pertinentes. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que hayan sido parte del procedimiento en sede administrativa, de conformidad con la Sentencia de fecha cuatro (04) de Abril del Dos Mil Uno (2001), dictada por la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Vista la contumacia del Inspector del trabajo en cumplir la orden jurídica dictada mediante oficio Nº 1031-07, de fecha 23 de Mayo de 2007, y ratificado en oficio Nº 0083-08 de fecha 21 de enero de 2008. Se ordena librar oficio a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía Pública para que califique la falta. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas previa consignación de los fotostatos.

2- Se NIEGA, la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguense al alguacil a los fines que practique las citaciones correspondientes una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008)
LA JUEZ.
FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO ACC.
TERRY GIL

En esta misma fecha se libraron oficios de citación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la sala de Casaciòn Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, Caso. Jose Ramòn Barco Vaquez, contra Seguros Caracas, Liberty mutual.
EL SECRETARIO ACC.
TERRY GIL

En virtud de que no se evidencia del escrito libelar el domicilio procesal de los ciudadanos HERMES ANTONIO RODRIGUEZ PERDIGON, FRANCISCO JOSÉ GIL CABELLO, LUIS ALBERTO BRICEÑO ACEVEDO, YALEIDA MERCEDES MEDINA, BELKIS ESTHER CALDERÓN MORA, EVA RINCÓN y MARIA MERCEDES TORRES CABRERA, terceros interesados en la presente causa, este Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20 de octubre de 2.004, con motivo de la decisión dictada en el Expediente Nº 2442, ordena la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
TERRY GIL

Exp. Nº 1475-07/FC/CM/vladimir