REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: TROPIGAS SACA

Apoderados Judiciales: Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.311.821 y 12.384.444 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216 en el mismo orden.

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS S.A.C.A contra el Ciudadano Edgar Rafael Solórzano.

El presente Recurso fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital

En fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir la acción, y declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual se admitió provisionalmente la acción, se declaró improcedente el amparo cautelar, se declaró procedente la medida cautelar y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor

En fecha 10 de abril de 2006 se realizó la distribución correspondiente, resultando asignado a éste juzgado y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1493-06

En fecha 23 de febrero de 2007, éste Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir la acción, declaró el cese de los efectos del pronunciamiento de la Corte Primera de fecha 12 de mayo de 2005 en cuanto a las medida, se admitió el recurso, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado, se negó la Medida Cautelar de Suspensión de efectos y finalmente se declaró improcedente la solicitud de inepta acumulación de las pretensiones.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, SACA, solicitaron la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS S.A.C.A contra el Ciudadano Edgar Rafael Solórzano, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 23 de agosto de 2002 su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador una solicitud de calificación de despido en contra del señor Edgar Rafael Solórzano

Que en fecha 11 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo decretó medida cautelar de separación del cargo del trabajador accionado, todo ello en base a solicitud que había efectuado su mandante al momento de iniciar el procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Que en fecha 16 de octubre de 2002 un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, materializó la citación del trabajador accionado y adicionalmente, lo notificó de la referida medida cautelar de separación del cargo

Que en fecha 20 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador publica la providencia administrativa número P.A. 184-04

Señalan que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad por encontrarse perfeccionados en ella los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Señala la parte actora que en fecha 16 de junio de 2002, se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el Municipio Libertador, veintitrés solicitudes de calificación de despido y que en dicha oportunidad solicitaron reiteradamente la acumulación de las referidas causas, ya que a decir de la parte recurrente entre las mismas existió y existe una evidente conexidad, en razón de la vinculación subjetiva, objetiva y de título que concurre entre las mismas.

Que entre los procedimientos que se interpusieron ante la mencionada Inspectoría existe una vinculación estrecha y directa, toda vez que no cabe duda que se trata de veintitrés causas instauradas entre el mismo9 solicitante y sus trabajadores, las cuales se encuentran sostenidas bajo el mismo título y con una vinculación idéntica de sus objetos de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitan que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sea debidamente acumulado con los otros que se han interpuesto en contra de las providencias administrativas números P.A. Nro. 185-04, P.A. Nro. 188-04, P.A Nro. 189-04 y P.A. Nro. 190-04, toda vez que a su decir, los mismos se interponen contra las decisiones que dictó la administración en las solicitudes de calificación de despidos que interpuso su mandante en contra de sus trabajadores.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho señaló, por cuanto a su decir, la administración laboral incurrió en una errónea calificación de los hechos, toda vez que el Inspector al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial promovida a la cual, no sólo le atribuyó un contenido inexistente, sino que además, distorsionó abiertamente los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión.

Que la administración al dictar el acto impugnado, le atribuyó a las actuaciones que cursan en el expediente contenidos inexistentes y distorsionó el contenido de las actas, por tanto, el acto impugnado es irrito y afecta directamente los derechos e intereses de su mandante.

Que del acta que levantó el Tribunal practicante de la Inspección Judicial, se desprende la determinación o identificación precisa de los trabajadores que no estaban laborando para el momento de la evacuación de dicha inspección, por lo que a su decir, se identificó plenamente a los trabajadores que paralizaron de forma parcial las actividades de su mandante.

Que se evidencia que el Gerente del Distrito Capital indicó cuales eran los trabajadores que habían paralizado sus actividades, y que posteriormente el mismo Tribunal procedió a identificar a todos los trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador Edgar Solórzano.

En relación con el falso supuesto de derecho, la parte recurrente señaló que el Inspector del Trabajo utilizó como fundamento para desechar a los testigos válidamente promovidos y evacuados el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.

Que la administración al dictar la Providencia Administrativa impugnada, simplemente se limitó, de forma genérica a indicar que desechaba los testigos, por tener interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación.

Que los testigos presenciales de los hechos que son objeto de debate deben ser valorados plenamente, y que, incluso en caso que los mismos se encuentren dentro de alguna de las causales de inhabilidad relativa, deberá tenerse sus declaraciones como indicios, pero nunca podrán ser desechados.

Que de las declaraciones de los testigos se evidencia que los mismos coinciden y dejan constancia de la fecha de las paralizaciones de las actividades de la planta, de la presencia del tribunal que efectuó la inspección judicial y de la paralización del trabajador que fue accionado.

Que si bien algunos fueron trabajadores de la empresa y otros no, los mismos presenciaron los hechos acontecidos y a pesar de que pudieran o no detentar el carácter de confianza, la ley no contempla causal de tacha por el particular.

Que la administración, mal podría desechar los testigos que habían sido válidamente promovidos, admitidos y evacuados, por cuanto son testigos presénciales de los hechos que son objeto del procedimiento.

Que a su juicio, la administración incurrió en un error de Ley, pues las normas en las que pretendió fundamentar la acción de desechar a los testigos que habían sido debidamente promovidos por su representación judicial por haber presenciado directamente los hechos no son aplicables en el caso analizado, aunado a la ausencia absoluta de fundamentación de la falta de elementos de convicción y de objetividad e imparcialidad de las otros testigos.

Finalmente, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, señalan que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido en el vicio de contradicción, ya que el Inspector del Trabajo al dictar la parte dispositiva de la providencia incurre en dos resoluciones que son diametralmente opuestas, haciendo que sea absolutamente imposible su ejecución simultánea.

Que el vicio de contradicción, al cual hace referencia el Código de Procedimiento Civil, únicamente es posible localizarlo en el dispositivo del fallo, y en consecuencia, no se puede ejecutar y ni alcanza el efecto de cosa juzgada.

Que de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se puede concluir, que el Inspector del Trabajo en la primera resolución de su dispositivo, en su primera resolución concluyó que la calificación de faltas o de despido que había intentado la empresa TROPIGAS en contra del Trabajador debía ser declarada Con Lugar.

Que sin embargo, en la segunda resolución del mismo dispositivo, se puede observar como se ratifica la medida cautelar de separación del cargo y se ordena la inmediata restitución del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.

Que el dispositivo de la Providencia Administrativa es total y absolutamente contradictorio, toda vez que en la primera resolución declara con lugar la calificación de despido, y en la segunda resolución, ordena el reenganche del trabajador, en consecuencia, ambas resoluciones son excluyentes entre sí, no pueden ser verdaderas e indefectiblemente son inejecutables.

Que en el presente caso, la Administración al momento en que dictó la Providencia Administrativa incurrió un grave error, al establecer en el dispositivo resoluciones que son excluyentes entre sí, lo cual afecta absolutamente su validez al momento de ejecutarlo.

-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que al confrontar las afirmaciones emitidas por el órgano administrativo en la providencia cuya ejecución se pretende y de los hechos de los que se dejó constancia en la prueba documental antes referida, se evidencia que efectivamente, a juicio de la representación fiscal, se incurrió en éste caso en una falsa suposición o en una apreciación errónea de los hechos establecidos por la inspección judicial practicada en fecha 09 de agosto de 2002 en la Planta de la empresa TROPIGAS SACA.

Que contrario a lo afirmado en el acto impugnado, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí procedió a identificar a los chóferes que habrían paralizado sus actividades, sin que además se desprenda de los indicado en el acta de la referida inspección que, tal identificación obedeció a una labor que no fue realizada por el Tribunal practicante de la inspección.

Que determinada la existencia del vicio de falso supuesto, solicita que sea declarado nulo el acto administrativo por considerar que el mismo se encuentra viciado en la causa.

Que es importante hacer referencia al vicio de contradicción denunciado por el recurrente, toda vez que resulta evidente que el acto administrativo impugnado contiene órdenes contrapuestas, al haber por una parte declarado con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa TROPIGAS SACA, contra el trabajador Edgar Rafael Solórzano y por la otra ordenar la inmediata restitución, lo cual sin duda resulta materialmente imposible.

Que tal circunstancia coloca al recurrente en estado de indefensión, en virtud de la imposibilidad material que podría existir para ejecutar el acto administrativo impugnado, y afecta igualmente, el principio de ejecutoriedad del cual están revestidos todos los actos administrativos.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº P.A 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TROPIGAS SACA, contra el Ciudadano Edgar Rafael Solórzano se ratificó la medida cautelar de fecha 11 de octubre de 2002 y se ordenó a la empresa la inmediata restitución del Ciudadano Edgar Rafael Solórzano a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose.

La parte actora en su escrito libelar, le imputa a la Providencia Administrativa el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de los hechos, ya que a su decir, el Inspector del Trabajo al momento de analizar y valorar la prueba de inspección judicial, le atribuyó un sentido inexistente y distorsionó a los hechos que fueron establecidos en el acta que se levantó en dicha ocasión; el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración laboral, desechó a los testigos promovidos y evacuados de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil indicando que lo hacía por cuanto consideraban que tenían interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaban la procedencia de tal inhabilitación, con lo cual incurrió en un error de Ley, ya que, a decir de la parte recurrente, las normas empleadas para desechar a los testigos no son aplicables porque los testigos habían presenciado directamente los hechos; y el vicio de contradicción, ya que, a juicio de la parte recurrente, el Inspector del Trabajo al dictar la dispositiva de la Providencia Administrativa dictó dos resoluciones completamente opuestas toda vez que en la primera resolución declara con lugar la calificación de despido, y en la segunda, ordena el reenganche del trabajador, resultando ambas resoluciones excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser verdaderas y son inejecutables.

En relación con el falso supuesto de hecho imputado por la parte recurrente a la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, esta Juzgadora observa, que la parte recurrente señaló que el sentenciador administrativo incurrió en una errónea calificación de los hechos, al momento de valorar la prueba de Inspección judicial que riela del folio noventa y uno (91) al folio ciento tres (103) del expediente administrativo, ya que a su decir, le atribuyó un contenido inexistente y distorsionó los hechos que fueron establecidos en el acta de la Inspección, pues, se identificó plenamente a los trabajadores que no estaban laborando al momento de realizar la Inspección, entre los cuales se encontraba el Ciudadano Edgar Rafael Solórzano.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, sin embargo, esta juzgadora considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial se refieren al vicio de errónea valoración de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo y no al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto lo que se imputa un error en la valoración de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Establecido lo anterior, ésta Juzgadora observa que el Juzgador Administrativo señaló en la Providencia Administrativa, al momento de valorar la prueba de Inspección que “no determina el Juzgado practicante de la Inspección, quiénes eran los trabajadores (choferes) que estaban paralizados; habida cuenta que en ningún momento de la inspección procedió a identificarlos, simplemente se limitó a dejar constancia (en el Acta de la Inspección), de una lista de supuestos choferes que estaban paralizados que le fue suministrada por el gerente del Distrito Capital, ciudadano CARLOS TORO. Lista esta, en la que aparece señalado el trabajador accionado (…), no obedece a la labor propia del tribunal practicante de la inspección, por lo que a todas luces no se demuestra con la inspección bajo examen, la participación del accionado en el presunto para que hicieron algunos trabajadores de la empresa ese día”

Al respecto debe señalar esta juzgadora, que a través de la Inspección, el Juez sólo debe dejar constancia en el acta de aquello que percibe directamente a través de sus sentidos, es decir debe haber una captación directa y personal de los hechos por parte del Juez, sin que medie ningún tipo de intermediación, razón por la cual, mal podría alegar la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo debía valorar la lista que fue anexada al Acta de la Inspección, que contenía la identificación de los trabajadores que presuntamente se encontraban paralizados, razón por la cual, a juicio de quien decide, el Inspector del Trabajo valoró la prueba in comento correctamente, por cuanto tomó en consideración los principios generales que rigen en materia probatoria, respetando la naturaleza de la Inspección.

Seguidamente, la parte recurrente señaló que la Providencia Administrativa está viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto a su decir, el Juzgador administrativo, utilizó como fundamento para desechar a los testigos el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés manifiesto en las resultas del pleito, sin determinar cuales eran las causales que fundamentaba la procedencia de tal inhabilitación., observa ésta juzgadora, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no concuerdan con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sino con la valoración realizada por el Inspector del Trabajo de la prueba testimonial promovida por la empresa y debidamente evacuados, lo cual encuadra, igual que en el caso anterior, con el vicio de errónea valoración de las pruebas, en éste caso particular, de las testimoniales.

Al respecto, éste Tribunal observa, que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar a los testigos promovidos por la empresa recurrente, analizó cada una de las deposiciones realizadas por los mismos en el momento de la evacuación, señalando, en cada uno de los casos los motivos por los cuales desechaba o no sus testimonios, ciñéndose a lo establecido para la valoración de los testigos, tomando en cuenta que el Juez puede desechar en la sentencia la declaración del testigo “inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo” – Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil- , así entonces se evidencia de la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo señaló que desechaba el testimonio del Ciudadano Carlos Marín y de la Ciudadana Yenny Castillo, por cuanto ocupaban cargos de jerarquía en la empresa y que por lo tanto carecían de la objetividad e imparcialidad necesaria y desestimaba el testimonio de la Ciudadana Liliana Mundaraín, por cuanto su deposición no aportaba elementos de convicción para establecer la controversia, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el inspector del Trabajo, realizó la valoración de las testimoniales de conformidad con lo establecido en las leyes, por lo que desestima el vicio imputado por la parte recurrente y así se decide.

Finalmente, referente al vicio de contradicción atribuido por la parte recurrente a la Providencia Administrativa, porque el dispositivo es contradictorio, ya que en la primera parte del mismo declara con lugar la calificación de despido, y en la segunda ratifica la medida cautelar y ordena el reenganche del trabajador, ordenes que son excluyentes entre sí, que afectan su validez del acto al momento de ejecutarlo.

De una revisión de la Providencia Administrativa, se observa que el dispositivo establece:

“PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas que dio inicio a estas actuaciones incoada por la empresa “TROPIGAS, S.A.C.A.”, contra el trabajador (…)
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la medida Cautelar decretada por auto de fecha once (11) de octubre de 2002, y se ordena a la empresa “TROPIGAS S.A.C.A.” la inmediata restitución del ciudadano EDGAR RAFAEL SOLORZANO, a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose”

Al analizar la actuación de la Administración, se constató, que efectivamente existe una contradicción en el dispositivo de la Providencia Administrativa in comento, por cuanto declara “Con Lugar la calificación de faltas” y a su vez “ratifica la Medida Cautelar decretada por auto de fecha once (11) de octubre de 2002 y se ordena a la empresa (…) la inmediata restitución del ciudadano EDGAR RAFAEL SOLORZANO, a su sitio habitual de labores y en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose”, pero es el caso, que la Medida Cautelar a que se hace referencia, la cual corre inserta al folio setenta y uno, “autorizó a la empresa a separar del cargo al trabajador Edgar Rafael Solórzano”, visto que tanto la declaratoria Con Lugar de la calificación de faltas, como el contenido real de la medida (autorización de separación del cargo al trabajador) coinciden en su espíritu, se detecta sólo un error material al momento de ordenar el reenganche del trabajador, pues se constata que la finalidad del Juzgador Administrativo era autorizar al Empleador para despedir al trabajador anteriormente identificado.

Es necesario resaltar, que el error material en el cual incurrió el Inspector del Trabajo, no anula absolutamente la Providencia Administrativa, ni la hace de imposible ejecución, por cuanto es evidente que los dos apartes del dispositivo de la Providencia Administrativa se puede constatar que el inspector declaró Con Lugar la Calificación de Faltas y ratificó la medida Cautelar de separación del cargo de Chofer de Cilindros Estantero, razón por la cual, se anula parcialmente el dispositivo de la Providencia Administrativa, sólo en lo referente al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y así se decide.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos por parte de ésta Juzgadora, se declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de Nº P.A. 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.311.821 y 12.384.444 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216 en el mismo orden., en su carácter de apoderados judiciales del TROPIGAS SACA contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº P.A. 184-04 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la república.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN

EL SECRETARIO
En esta misma fecha 30 de abril de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN

EL SECRETARIO