Exp. N° 1979-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Gustavo Enrique Villalobos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.732.
Apoderados del querellante: Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.730.
Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Sustituto de la Procuradora General: José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales e Intereses Moratorios).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de enero de 2008. Posteriormente el 30 de enero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y la representación del organismo querellado solicitó la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 03 de marzo de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte actora.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos en que quedo trabada la litis
La parte querellante solicita:
Que le sean canceladas las diferencias por prestaciones sociales…
Señala la parte querellante que al revisar el resumen y finiquito de las prestaciones sociales, constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar, asistido por un contador público, un nuevo de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman en el pago de dichas prestaciones.
Indica que en el finiquito emitido por el Ministerio se observa que el cálculo de las prestaciones sociales lo iniciaron a partir de 01 de marzo de 1981, con un sueldo de Bs. 2.880,00, sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los bonos vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio.
Alega que el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario de Bs. 3.180,00, según el anexo presentado, el cual riela en los folios 26 al 31, en el cual se incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de Bs. 120,00 y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de Bs. 180,00, adicionado sucesivamente el salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de los bonos vacacional y de fin de año señalados desde el mes de julio de 1980, mes a mes, hasta el mes de diciembre de 1993 y desde el mes de enero de 1997 hasta junio de ese mismo año (18-06-97) además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro.
Establece como fundamento legal de su pretensión lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al carácter normativo y la obligatoriedad que tienen las convenciones colectivas, pues a su decir, el bono vacacional empezó a formar parte de su salario a partir del 01 de enero de 1980, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME, cláusula Nº 22, que convino en cancelar 15 días de salario mensual; en la convención 1980-1982, cláusula Nº 22, se convino en pagar 18 días de salario mensual.
Señala que en el Primer Contrato Colectivo FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 70, se convino en pagar 18 días de salario mensual; en el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 35, se conviene en pagar 30 días de salario mensual, más 10% sumando efectivamente 33 días de salario mensual; en el Tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 46, se conviene en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991; y en el Cuarto contrato FAPICUV-ME 1992-1993, cláusula N° 44, se conviene en pagar 45 días de salario mensual.
Sostiene que los montos por cuotas partes del bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01 de enero de 1980 empezó a formar parte del salario por los acuerdos con FAPICUV-ME, 1980-1982, pagándose 22,5 días de salario mensual hasta 1985.
Arguye que en el Primer Contrato FAPICUV-ME, 1985-1987, cláusula Nº 37, se convino en pagar 22,5 días de salario mensual; en el Segundo Contrato FAPICUV-ME, 1988-1989, cláusula Nº 73, se convino en pagar 33 días de salario mensual; en el Tercer Contrato FAPICUV-ME, 1990-1991, cláusula Nº 54, se convino en pagar 35 días de salario mensual para 1990 y 45 días para 1991; en el Cuarto Contrato FAPICUV-ME, 1992-1993, cláusula Nº 52, se convino en pagar 45 días de salario mensual.
Expresa que en fecha 01 de enero de 1997, entró en vigencia el VI Contrato FAPICUV-ME, 1997-1998, cláusula Nº 35 “pago de Bono Vacacional” y cláusula Nº 43 “pago del Bono de Fin de Año” donde se estipula que se pagarán 60 días a salario integral y en la circular N° 108 de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, de fecha 21-07-97.
Sostiene que en base a lo anterior, determinó que existen diferencias en las prestaciones sociales al corte del 18 de junio de 1997, lo que ha denominado régimen anterior, señalando que el organismo pagó Bs. 19.626.740,10 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto la suma de Bs. 26.561.592,02 resultando una diferencia de Bs.6.934.851,92
Con respecto a los intereses adicionales del régimen anterior e intereses adicionales del 18 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2003 calculó un monto de Bs. 72.367.903,72, menos la cantidad ya pagada de Bs. 54.662.128,97, determina una diferencia de Bs.17.705.774,75.
En cuanto al total régimen anterior calculó Bs. 97.372.849,68 menos la cantidad pagada de Bs. 67.803.449,60, determina una diferencia de Bs. 29.569.400,08.
Sostiene que del finiquito se observa que el organismo no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, que debió incluirlo a partir del 01 de enero de 1997 como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, en su párrafo único literal “c” hasta la fecha de egreso.
Respecto al cálculo de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, señala que tampoco lo realizaron en base al salario integral, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del bono vacacional por la cantidad de Bs. 70.258,00 y del bono de fin de año por la cantidad de Bs. 70.258,00 y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de Bs. 31.123,40
Que los resultados del régimen anterior por indemnización por antigüedad calcularon la cantidad de Bs. 15.687.882,00, menos la cantidad ya pagada de Bs. 8.957.895,00, da una diferencia a su favor de Bs. 6.729.987,00
Por intereses acumulados calculó el monto de Bs. 8.257.109,02 menos el monto ya pagado de Bs. 7.349.664,10 lo que arroja una diferencia por este concepto de Bs. 907.444,92.
Señala que del finiquito al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.837.190,70, pero que de los cálculos que anexa en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía que se le adicione a dicho cálculo la fracción de 30 días, para un total de Bs. 14.412.553,42, que al restarle la cantidad de Bs. 13.837.190, arroja una diferencia de Bs. 575.362,72.
En relación a los resultados del nuevo régimen en cuanto a la prestación de antigüedad sostiene que le fue calculado el monto de Bs. 25.904.546,54 y le fue pagada la cantidad de Bs. 21.431.773,98, por lo que la diferencia a ser cancelada por parte del Ministerio por este concepto es de Bs. 4.472.772,56.
Señala que los cálculos demuestran que le corresponde un pago por diferencia de prestaciones sociales en cada uno de los regímenes analizados, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 34.042.172,64.
Aduce que no se incluye en el finiquito y por tanto no fueron cancelados los intereses moratorios correspondientes, ya que la deuda por prestaciones sociales no fue cancelada en su debida oportunidad, por lo tanto, -a su decir- el monto de intereses moratorios adeudados asciende a la suma de Bs. 56.292.677,05, calculados desde el 30 de junio de 2003 al 20 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica de Trabajo y la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente concluye que de la suma de los montos analizados en cada uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 90.334.849,70, por lo que solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene el respectivo pago más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de República en su escrito de contestación de la demanda como punto previo a la contestación de la demanda esgrime lo siguiente:
Que la acción judicial ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que cuyo contenido es de objeto patrimonial por lo que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decretó con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República procedimiento que según en opinión del organismo querellado, ha de cumplirse ineludiblemente para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica.
Alega también defecto de forma de la querella en virtud de que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Estatuto de la Función Pública; que las denominadas “Tablas de Resultados” acompañadas a la querella, no forman parte integral de la misma, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo de la querella se basta por sí mismo y mucho menos como para que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que las “Tablas de Resultados” presentadas como anexos por el querellante, carecen de valor probatorio para sustentar su pretensión pecuniaria, por cuanto los impugna por no emanar de algún órgano de la República, por tales razones solicita se declare inadmisible la presente querella.
Al momento de dar contestación al fondo de lo discutido indica, que en el supuesto negado de considerarse improcedentes las defensas opuestas en los capítulos precedentes, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes.
Con respecto al alegato del querellante de que la República inicia el cálculo de las prestaciones sin tomar en cuenta los montos por concepto de las cuotas partes del bono vacacional y de fin de año, señala que para el año 1980, para el cálculo de las prestaciones sociales el salario estimado para el pago de dichos conceptos no incluía la cuota parte o incidencia de correspondiente a los bonos de fin de año y bono vacacional; y que no fue sino hasta 1994, cuando se aprueba la V Convención Colectiva, que se establece por primera vez la tipología salarial integral, dejando incluidos para los cálculos de las prestaciones sociales, lo devengado en calidad de sueldos básicos más primas, las cuotas partes de bono vacacional y bono de fin de año.
Señala que no es factible la pretensión de aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y el artículo 3 del Código Civil.
Expresa que en la VII Convención Colectiva FAPICUV-ME 2000-2001, establece la caja de ahorros en forma directa para calcular las prestaciones sociales, en tal sentido infiere que a partir de dicha Convención es que el aporte de la caja de ahorro es tomado en cuenta de forma directa para calcular las prestaciones sociales.
Rechaza y contradice que en el pago efectuado por el Ministerio existan errores de cálculo en perjuicio del patrimonio del querellante, por lo que niega que la República adeude al querellante diferencia sobre intereses en el nuevo régimen debido a la pretendida no capitalización a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
-II-
Motivación para decidir
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo a la interposición de las demandas contra las Repúblicas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso
Así pues, alega el sustituto de la Procuradora General de la República, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
En cuanto al segundo punto previo alegado, es decir el defecto de forma que denuncia el Sustituto de la Procuradora General de la República mediante el cual cuestiona el valor probatorio de las denominadas “Tablas de Resultados” que acompañan a la querella, en virtud que no forman parte integral de la misma, así mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo se baste por sí mismo y mucho menos, que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así sobre estas razones indica, que dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que el querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, e impugna el mismo, por no emanar de algún órgano de la República, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.
Al respecto observa quien sentencia, que en su escrito de querella la parte actora señala los diferentes conceptos y montos con los cuales no se encuentra conforme, lo que evidencia discrepancia con el calculo de prestaciones sociales efectuado por la administración, así mismo se observa en el libelo de la querella las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, generados por la errónea fecha de inicio del calculo y el sueldo acreditado, pues se inició desde el 01 de marzo de 1981, con un salario diferente al integral, siendo lo correcto haber iniciado el calculo el 27 de julio de 1980, con un sueldo que incluyera los montos por concepto de cuota parte del bono vacacional, bonificación de fin de año y aporte patronal, como componente del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, conceptos que de acuerdo con los convenios suscritos entre FAPIUCV y el Ministerio de Educación, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, en su párrafo único literal “c” hasta la fecha de egreso, forman parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.
Señala el querellante que la diferencia generadas por el cálculo de las prestaciones sociales, asciende a un monto que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado la cantidad de Bs. 90.334.849,70.
Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, al ser ello así, procedió a elaborar asistido por un contador público, un nuevo cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Consigna la parte actora cálculos realizados con la asistencia de un contador público.
Ahora bien, para pronunciarse este Juzgado en torno a tales alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta de los folios 32 al 39 “Cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses”, elaborado por la parte querellante, asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y que en virtud de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio a través de una prueba testimonial, siendo ello así, y visto que durante el proceso no hubo ratificación por parte del querellante, no puede otorgársele valor probatorio, sino como una opinión o argumento esbozado por la propia parte actora; por lo que debe desecharse el documento consignado adjunto a la querella en el cual se plasma el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses presentado por el actor, así se decide.
Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos presentados por el organismo, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que fueron desechados, y que bajo esas circunstancias en nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio este errado. Aunado a esto, debe indicarse que tampoco aporta algún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita la diferencia, así como tampoco existe los montos que han de servir de base para el cálculo de prestaciones sociales, los cuales deben estar enmarcados en el sueldo cobrado, datos necesarios para verificar lo alegado por el actor.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que consta al folio 09 del presente expediente, Resolución N° 923, de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, con efecto a partir del 30 de junio 2003, que el efectivo pago se efectuó en fecha 20 de Marzo de 2007, tal como se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 89.235.223,60, el cual riela en el folio 12 del presente expediente, y de cuyo monto no se evidencia que se haya cancelado un monto por concepto de intereses moratorios; al hacer el contraste frente a ambas fechas se evidencia que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales.
Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de Marzo de 2007. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gustavo Enrique Villalobos, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.732., representado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.730, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:
1. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de Junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de marzo de 2007, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEON
En esta misma fecha, 30-04-2008 siendo las Tres (03:00) Post Meridiem (PM.), se
publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEON
Exp. N° 1979-07/FLC/TJGL/nmpn.-
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