Exp. N° 2096-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: DELIDA JOSEFINA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.800.758
Apoderado judicial de la querellante: ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879.
Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA
Apoderada Judicial: SONIA DE LUCA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial (Destitución).
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 28 de febrero de 2008. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del organismo querellado, y se declaró imposible el acto de conciliación; se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se celebró el 31 de marzo de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación del organismo querellado.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS
La parte actora solicita:
Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente adscritos a la Región Policial N° 4, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Que se le reincorpore al cargo de Agente, cargo éste que venía desempeñando dentro del organismo, o a otro de igual o superior jerarquía
Solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual se le suspendió el sueldo sin notificación alguna, hasta su reincorporación al cargo que venía desempeñando, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce la querellante en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre 2007, se le hizo entrega del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, mediante el cual se le remueve del cargo de agente adscritos a la a la Región Policial N° 4.
Expone la querellante que la resolución, no se acompañó con la debida notificación, ni se le indica los recursos, ni los motivos de la sanción.
La querellante le imputa al acto impugnado el vicio de inmotivación, pues no se informan las razones que originaron la medida disciplinaria, ni los fundamentos legales en los cuales se basó la sanción, por lo que carece de motivación jurídica y fáctica de conformidad con el artículo 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que la Resolución se dictó con prescindencia total y absoluta del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que al no haber sido notificada de los cargos que se le imputaban, se le colocó en un estado de indefensión
Finalmente solicita a este Juzgado se declare la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el organismo querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella, negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por el querellante en los siguientes términos.
Con relación a la ausencia absoluta del debido proceso, la representación del organismo querellado señaló que la querellante se encontraba en conocimiento de la averiguación disciplinaria, la cual se inició en fecha 01 de junio de 2007, y que el organismo cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario.
Que en fecha 25 de junio de 2007 se le formularon los cargos, siendo notificada en fecha 23 de julio de 2007, y que la querellante presentó escrito de descargo de manera extemporánea, por lo que no se configura el vicio imputado.
En cuanto a la inmotivación alegada por la querellante, sostienen que la legitimidad del acto radica, en que el mismo cumpla el fin para lo cual fue destinado, por lo que debe desestimarse dicho alegato.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se condene en costa a la parte querellante.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente adscritos a la Región Policial N° 4, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, pues no se informan las razones que originaron la medida disciplinaria, ni los fundamentos legales, bajo estas circunstancias que indica que el acto carece de motivación jurídica y fáctica e incumple los requisitos establecidos en el artículo 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia reiterada de nuestra alzada, ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Aunado a esto debe indicarse, que para hacer efectiva la destitución de un funcionario de la administración pública, no solo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 89), sino que el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar suficientemente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los supuestos de hecho y los fundamentos legales que la administración valoró para dictar el acto destitutorio, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa del afectado.
Ahora bien, a los efectos de resolver el vicio de inmotivación alegado, se hace necesario remitirnos al contenido del acto administrativo, el cual cursa en los folios 4 y 5 del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
Resolución
WILMER A. FLORES TROPEL
Director-Presidente
DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, designado mediante Resuelto N° 0012 del 15/08/07, Gaceta Oficial extraordinaria N° 0110 del 26/01/07, en uso de la atribución que me confiere el artículo 15, literal “e” de la Ley de creación de este Instituto, y en cumplimiento del numeral 8 del Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a solicitud de averiguación administrativa, mediante Acto Administrativo, de fecha 26 de junio de 2007, emitido por el abogado Manuel Benítez Serrano, Director de Recursos Humanos, quien representa la mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, se procedió a instruir y formar expediente administrativo por averiguación disciplinaria de destitución, en contra de la funcionaria Agente, DELIDA JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.800.758, y la respectiva determinación de cargos, a través de la Dirección de Recursos Humanos.
CONSIDERANDO:
Que cumpliéndose con todos los lapsos en el procedimiento, el derecho a la defensa, al debido proceso, y la presunción de inocencia, como lo tipifica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 de agosto de 2007, mediante oficio DIPER/DAIL/N°1444/07, la Dirección de Recursos Humanos, remitió el expediente N° 06-131, a la Consultoría Jurídica de la (sic)
CONSIDERANDO:
Que la Consultoría Jurídica, una vez analizado el caso procedió a emitir opinión jurídica, en el cual declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la funcionario agente, DELIDA JOSEFINA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 10.800.758.
CONSIDERANDO:
Que de lo anteriormente expuesto y llegando a la conclusión una vez analizado el expediente, este Despecho: (sic)
RESUELVE:
PRIMERO: Procede la sanción disciplinaria de destitución de la Funcionario, DELIDA JOSEFINA FRANCO, cédula de identidad N° 10.800.758, quien ocupa el cargo de Agente adscrito a la Región Policial N° 4.
SEGUNDO: Queda encargado el Director de Recursos Humanos de esta Institución, llevar a cabo la notificación de la presente resolución y en la misma se deberá señalar el recurso jurisdiccional procedente, el tribunal que deba conocer y el lapso para interponerlo.
TERCERO:
Dado y firmado en la ciudad de los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2007.”
Al realizar el análisis del contenido del acto administrativo se evidencia que la administración no realizó una explicación pormenorizada de los hechos que justificaron en principio la averiguación administrativa que fundamentaron el acto de imposición de cargos, que constituyen los supuestos de hecho que soportaron la imposición de la sanción, y tampoco se indica los fundamentos jurídicos de la misma, es decir, la norma y la causal donde se encuadró la conducta del funcionario, solo se limita a señalar de forma cronológica las actuaciones por parte de la oficina de recursos humanos, sin especificar concretamente los hechos que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario y la consecuente destitución.
Siendo esto así resulta evidente que el acto impugnado no cumple con los requisitos esenciales para su validez, como lo es la motivación del acto, tal como lo dispone los artículo 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia se verifica que el querellante y mucho menos este Órgano Jurisdiccional, en ningún momento se enteraron de los motivos que originaron la averiguación administrativa, que justificaron el acta de imposición de cargos y la fundamentación del acto de destitución. Al faltar el señalamiento debido, nos encontramos frente a un acto inmotivado en tal grado, que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa, que se equipara a una indefensión absoluta, en consecuencia debe darse como configurado el vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual forzosamente debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 1, en concordancia con el artículo 9 de la citada Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Agente adscritos a la Región Policial N° 4; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el órgano querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos; e igualmente, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana DELIDA JOSEFINA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.800.758 representada por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-012-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por el ciudadano Wilmer Alfredo Flores Tropel, en su condición de Comisario General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIOTEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEON
En esta misma fecha 30-04-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIOTEMPORAL
TERRY DEL JESUS GIL LEON
Exp. Nº 2096-07/F FLCA/TJGL/nmpn-.
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