JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas;
197° y 149°
Visto el escrito de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por la abogado en ejercicio CAROL ARANA, debidamente inscrita bajo el No. 90.665, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, regido por el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Nº 1.274, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de la misma fecha, mediante la cual solicita la reconsideración del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal a los fines de pronunciar respecto a ello, observa lo siguiente:
Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La norma indicada anteriormente señala que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados de oficio o a petición de parte. En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, dispone que se entenderá como acto de mera sustanciación o de mero trámite, a saber:
“... los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto”
(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, se desprende que los actos de mera sustanciación o de mero trámite tienen como característica fundamental, el que no diriman o zanjen ninguna diferencia o controversia entre las partes en litigio, y por lo tanto no resuelvan incidencia alguna en el proceso.
A su vez, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, señala lo siguiente:
“... la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (...) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia...”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, no cumple con los requisitos anteriormente señalados, ya que constituye una decisión interlocutoria susceptible de apelación, y por lo tanto no es susceptible de ser revocada o modificada por el Tribunal que dictó dicha sentencia, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la solicitud de la parte demandante contradice lo dispuesto por dicho dispositivo legal, ya que la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió una incidencia en el presente proceso, y causó un gravamen a la parte actora, el podía ser reparado mediante el ejercicio del recurso de apelación. Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 09 de enero de 2007, la parte actora apeló de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el dicho Tribunal en fecha 17 de enero de 2007, e interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de enero de 2007, dictado por el referido Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal observa que el gravamen que pudo haber causado la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la parte actora, solo podía ser reparado mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual el actor ya interpuso en fecha 09 de enero de 2007.
Una vez dicho lo anterior, este juzgador NIEGA la solicitud contenida en la diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, consignada por la representación de la parte actora, en virtud de que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es susceptible de ser revocada o reformada por este Tribunal, ya que dicha decisión esta sujeta al recurso de apelación, el cual ya fue ejercido por la parte actora, por lo este Tribunal, nada tiene que decidir hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncie al respecto.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/pablo.- Exp. No. 06-8833
|