REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSE LUPERCIO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.319.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.456.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA GERMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.952.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471.
MOTIVO: Tacha de Documento por Vía Incidental.
EXPEDIENTE: 06-8867
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda que por Resolución de Contrato, introdujera el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUPERCIO VALERA en contra de la ciudadana JUANA GERMAN, por el cual demandan la Resolución de Contrato. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, tachó el contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 2004, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 68, Tomo 40, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 1380 del Código Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de hacer valer el contrato de arrendamiento impugnado por la parte demandada.
El día 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a formalizar la tacha propuesta por su representación.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el juzgado a-quo acordó abrir una articulación probatoria de tres días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2006, el juzgado de la causa ordenó la notificación al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión de la tacha fue fijada para el segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil de ese juzgado procedió a consignar a los autos las resultas de la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 25 de julio de 2006, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta en vía incidental por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del referido fallo.
Mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2006, el juzgado de la causa dio por recibido el oficio signado con el No. DS-15-22985 proveniente del Ministerio Público, y asimismo procedió a oír la referida apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno de primera instancia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio por recibido el presente expediente mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2006.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente incidencia y vistas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en la solicitud de tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado lo siguiente:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
Es precisamente la acción de tacha, el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento auténtico que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada indica que en la demanda interpuesta en su contra, la accionante alega que el contrato de arrendamiento fue notariado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 68, Tomo 40.
En este sentido sostiene, que en dicho documento se estableció que la arrendataria constituyó un depósito de garantía por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00), el cual difiere del monto señalado por la parte actora en su libelo de demanda en el que se indica que la arrendataria constituyó un depósito que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).
Asimismo, la parte demandada sostiene que debido a esta diferencia entre los montos dinerarios anteriormente expresados, el actor confiesa en su libelo que dicho documento es falso, por lo cual en virtud de esta disparidad debe concluirse que el funcionario de la notaría atribuyó al otorgante, declaraciones que este no ha hecho en relación al contrato, por cuanto lo aseverado por el actor en el libelo, referido a la garantía por el arrendamiento es de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000.00) y no la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00).
Ahora bien, del análisis de los argumentos aducidos en el presente caso, debe concluirse que la presente solicitud se circunscribe a la falsedad o no del documento auténtico impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en las causales tercera y cuarta del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.”
Al respecto, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)
Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandada, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.
Ahora bien, visto que en la presente causa nos encontramos en presencia de una controversia que debe ser resuelta de acuerdo al aporte probatorio realizado por las partes de este proceso. Este juzgador, pasa definir la prueba en sí misma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado Nuestro).
Del anterior análisis de las actas que conforman la presente pieza, conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador debe concluir que en la presente incidencia la parte demandada no trajo a lo autos algún elemento probatorio conducente a demostrar la falsedad del documento objeto de la tacha. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la Tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
-III -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO MATA BENITEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Marzo de 2007.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 06-8867
LRHG/MGHR/Jean
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