REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: OLY ELIZABETH PEÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO LEDEZMA GONZALEZ Y LUZ MABEL MARTINEZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380 y 70.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABDON RAFAEL VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.908.671.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA Y NUMAS JARAMILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.258, 53.217 y 18.208, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 07-9299


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado PABLO LEDEZMA, en representación de la ciudadana OLY ELIZABETH PEÑA CORDERO, mediante el cual demandan la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ABDON RAFAEL VIVAS CONTRERAS. Dicha demanda le tocó conocerla al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 12 de junio de 2006, y se ordenó el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de despacho siguiente que conste su citación, para dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de marzo de 2007, la parte demandada se da por citada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2007, se dicta sentencia definitiva de primera instancia en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la actora en la presente causa.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 1, ubicada en la calle El Carmen, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, con número catastral 13-07 62-04, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual manera, esgrimió la parte actora que desde el mes de enero de 1996, fecha para la cual el arrendatario pagó el mes de diciembre de 1995, no se ha recibido pago alguno por tal ocupación a pesar de las múltiples solicitudes para ello.
Igualmente, alega la actora en su demanda que dicha falta de pago viola la cláusula séptima del contrato donde se estableció como canon inicial la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), el cual después de varias modificaciones, se convino en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, y estableciendo además que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a rescindir el mismo como si se tratara de plazo cumplido.
Alega además que el plazo de duración de la relación contractual se estableció en la cláusula cuarta, por el término de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de julio de 1977, prorrogable por igual lapso.
Asimismo, la parte actora invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, relativa a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
Que por lo anteriormente expuesto demandan la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como la entrega material del inmueble de marras, totalmente desocupado de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así como el pago de las costas ocasionadas en el presente juicio, quedando a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios que se generen en instancias diferentes.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Opone la defensa de retardo procesal, en virtud de haber incumplido el demandante con las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la perención de la instancia por no haberse cumplido con la obligación que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Opone la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que existe insuficiencia de poder para ejercer la acción de Resolución de Contrato.
Opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 ejusdem, por no haber acompañado con el libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
Rechaza, niega y contradice la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, así como los hechos narrados en la misma por no ser ciertos.

- III -
PUNTO PREVIO
DEL RETARDO PROCESAL
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse en primer lugar sobre el retardo procesal alegado por la parte demandada en el presente asunto, invocando el incumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir del demandado el actor no retiró, ni publicó, ni consignó los carteles de citación dentro de los quince (15) días que establece la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1995, dictada en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado como ha sido tal alegato, este sentenciador pudo constatar que el mismo no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que no existe sanción alguna por no retirar, publicar ni consignar los carteles de citación dentro de un lapso de quince (15) días, siendo que sancionar tal conducta sería extralimitarse en las facultades y poderes que gozan los jueces, por cuanto no está expresamente o de una manera implícita contenida en la ley adjetiva o sustantiva sancionar tal tipo de conducta, es por ello que este juzgador necesariamente debe desechar tal alegato de retardo judicial. Y así se decide.-

-IV-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Resuelto este punto previo, el Tribunal pasa a resolver el alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la perención de la instancia, el cual la solicitó de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, el Tribunal observa que entre los requisitos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentran proveer las expensas necesarias para que se traslade el Alguacil del Tribunal y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, habiéndose dado cumplimiento a ello en fechas 03 de julio de 2006 y 04 de agosto de 2006, siendo que la actividad posterior a ella es obligación del Tribunal, es decir, lo referente a proveer la compulsa y el traslado del Alguacil a gestionar la citación personal.
Aunado a ello, este juzgador pudo verificar que dichos requisitos se efectuaron dentro del lapso legal establecido, es decir, dentro treinta (30) días que impone la norma con posterioridad a la admisión de la demanda, motivo por el cual este sentenciador debe necesariamente desechar dicho alegato esgrimido por la parte demandada en su contestación a la demanda. Y así se decide.-

-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A. Copia simple de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano Pedro Peña Rodríguez en fecha 1 de julio de 1977. Dicho documento fue negado y desconocido por el demandado, tanto en la firma como en el contenido, por no ser cierto ni verdad que haya celebrado el mismo, ni ser suya la firma. Al respecto, observa este juzgador que la parte actora a los fines de demostrar la autenticidad del contrato de arrendamiento promovió prueba de cotejo, nombrándose a tal efecto expertos grafo-técnicos quienes mediante experticia consignada a los autos con diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, determinaron como ciertas y suyas cada de una de las firmas de las partes que lo suscribieron. Aunado a ello este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
B. Original de documento privado de cesión de los derechos, obligaciones y acciones del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
C. Copia simple de escrito de transacción introducido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1998, inserto bajo el No. 30, tomo 05 del protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina. Al respecto, este juzgador observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo por tratarse de una copia simple y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente de dicha documental no insistió en hacerla valer, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho documento. Y así se establece.-
D. Promueve copia simple de comunicación dirigida al demandado ciudadano Abdón Rafael Vivas Contreras de fecha 29 de abril de 1998, mediante la cual se le informa sobre la cesión de derechos habida y se le ofrece en venta por ser el inquilino actual, el inmueble objeto de la presente demandada. Dicho documento fue negado y desconocido por el demandado, tanto en la firma como en el contenido, por no ser cierto ni verdad que haya recibido el mismo, ni ser suya la firma. Al respecto, observa este juzgador que la parte actora a los fines de demostrar la autenticidad de dicha documental promovió prueba de cotejo, nombrándose a tal efecto expertos grafo-técnicos quienes mediante experticia consignada a los autos con diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, determinaron como ciertas y suyas cada de una de las firmas de las partes que lo suscribieron. Aunado a ello este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento. Y así se establece.-
E. Original de recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, este juzgador observa que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte promovente de dicha prueba no insistió en hacerla valer, motivo por el cual este Tribunal desecha dichos documentos. Y así se establece.-
F. Original de certificado de solvencia emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria donde se establece como propietario contribuyente a la ciudadana Oly Elizabeth Peña del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que consagra los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, se constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal presume la legalidad de dicho acto administrativo, y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, toda vez que por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
G. Promovió prueba de informes dirigida al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Al respecto, este juzgador nada tiene que valorar por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A. Promovió el libelo de demanda reformado en lo que respecta a la confesión de la parte actora en relación al petitorio al pretender demandar la resolución del contrato conjuntamente con el cobro de cánones de arrendamiento. Ahora bien, dada el manifiesto petitorio de la parte actora, mal podría este Tribunal no darle valor probatorio alguno a dicha confesión efectuada por el demandante. En consecuencia se valora de conformidad al artículo 1401 del Código Civil. Así se declara-

En síntesis, es de observar por este sentenciador que de lo anterior se desprende que ambas partes asumieron la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y vistas las probanzas este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente controversia.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, acción que esta contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”

“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda, al habérsele otorgado valor probatorio a la copia simple del documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano Pedro Peña Rodríguez en fecha 1 de julio de 1977, ya que dicho instrumento se le reconoció judicialmente mediante experticia grafo-técnica, la cual arrojó como conclusión que son ciertas las firmas de las personas contratantes, motivo por el cual lleva a este sentenciador a tener por cumplido el primero de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por resolución del contrato de arrendamiento, y como consecuencia a ello en la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, además pretende la actora el pago de Bs. 3.000.000,00 por concepto de cuotas insolutas de cánones de arrendamiento, equivalentes a 120 cuotas de enero de 1996 a enero de 2006 por un monto de Bs. 25.000,00 cada una y las que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble.
Como quiera que el demandado invocó la acción de Resolución de Contrato, y pretende además el cobro de los cánones de arrendamiento, observa este Tribunal en cuanto a la reclamación de dichos cánones reclamados como insolutos que el procedimiento para tramitar el cobro de los mismos se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; y que el procedimiento para tramitar la resolución de un contrato de arrendamiento también se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado pedimento, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, tal y como lo son el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y la resolución del contrato de arrendamiento que originó dichos cánones. Así se declara.-
Ahora bien, visto que las pretensiones reclamadas son incompatibles entre sí, este sentenciador debe precisar que en el presente proceso solo puede ser reclamada la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en virtud de que dicha pretensión es la pretensión principal de la parte actora, y siendo que el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, es la pretensión secundaria del actor; este juzgador desecha la misma por considerarla contraria con la pretensión principal del presente proceso.
En virtud a lo anterior, este juzgador considera la existencia de la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la pretensión secundaria del cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado; y por tanto, no podrá acordarse el mencionado pedimento. En consecuencia, por este sólo motivo resulta procedente la apelación propuesta por el abogado Numas Jaramillo y la apelada debe ser modificada. Y así se decide.-

-VII-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NUMAS JARAMILLO, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2007, la cual se MODIFICA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara la ciudadana Oly Elizabeth Peña contra el ciudadano Abdón Vivas Contreras.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 1, ubicada en la calle El Carmen, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, con número catastral 13-07 62-04, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se NIEGA la reclamación realizada por la parte actora referente a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos en el libelo de demanda por las razones antes expuestas.
CUARTO: Por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9299.LRHG/MGHR/Henry HF.