REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: EDIFICIO VILLORIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1953, Bajo No. 635, Tomo 3-B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAHAN BITTAR y HUGO TREJO BITTAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.603 y 49.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAVERIO LEZZA GENNARO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 492.453.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.021.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 00-3843.
- I -
Síntesis del Proceso
En fecha 14 de diciembre de 1998, la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A., intentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano SAVERIO LEZZA GENNARO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 1999.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 4 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 9 de junio de 1999, se nombró como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA.
En fecha 16 de junio de 1999, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de septiembre de 1999, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 4 de octubre de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de octubre de 1999, el Juzgado Undécimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la cónyuge de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 1999, la parte actora solicitó se desecharan los alegatos de la cónyuge del demandado por carecer de cualidad para actuar en el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabrió el lapso probatorio y admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de noviembre de 1999, la cónyuge de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de marzo de 2000, el Juez JUAN CARLOS CUENCA se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 7 de junio de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó la defensa de falta de jurisdicción alegada por la cónyuge del demandado.
En fecha 19 de julio de 2000, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil EDIFICIO VILLORIA, C.A. contra el ciudadano SAVERIO LEZZA GENNARO.
En fecha 7 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 19 de julio de 2000.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal negó la solicitud de perención de la segunda instancia.
En fecha 9 de mayo de 2006, la secretaria de este Tribunal manifestó que se dio cumplimiento a las formalidades atinentes a la notificación de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 6 de agosto de 2007, la parte actora solicitó la perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 12 de agosto de 2002, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En razón de dicha circunstancia, este asunto dejó de estar en fase de sentencia, la cual no podía ser proferida hasta tanto se cumpliera con la necesaria notificación del abocamiento de quien suscribe.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, hasta la fecha en que efectivamente se produjo la notificación de los ciudadanos SAVERIO LEZZA GENNARO y ORIENTACIÓN BARTA ATANCE, transcurrió más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta incidencia. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar perimida la segunda instancia de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Como consecuencia de lo anterior, se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 00-3843.
LRHG/VyF.
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