REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, Bajo No. 60, Tomo 4-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES DAVID HARTING COLLINS, MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, CARMEN MARIA JOUBI SAGHIR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.599, 83.533 y 89.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO LARA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.528.980.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE No.: 03-6492.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., por el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano JOSE IGNACIO LARA MEDINA.
Dicha demanda le tocó conocer a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 18 de junio de 2003, y en el mismo acto, ordenó practicar la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera y dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio caroní de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 8 de septiembre de 2004, este Tribunal agregó las resultas de la citación personal del demandado, en la cual se manifestó que el mismo se negó a firmar la compulsa.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó el complemento de la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio caroní de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de practicar el complemento de la citación del demandado.
Por auto de fecha 7 de julio de 2006, este Tribunal agregó las resultas del complemento de la citación personal del demandado, en la cual se manifestó haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de demanda expuso los siguientes alegatos:
1. Que el demandado es deudor de plazo vencido de la actora por la cantidad de Bs. 24.145.687,01 como consecuencia del incumplimiento de su obligación que procede del crédito concedido por la actora.
2. Que dicho crédito fue otorgado para la compra a plazos de un vehículo identificado como Marca Ford; Modelo Explorer; Año 2000; Color Azul; Serial de Carrocería 8XDZU17E7Y8-A14516, Serial de Motor –Y A14516, Clase camioneta, Placa BAU97E, Tipo SportWagon, Uso Particular, adquirido por el demandado en el concesionario DEEL, C.A., en fecha 29 de noviembre de 1999, según contrato No. 2005323, y cesión otorgada a la actora, el día 29 de noviembre de 1999.
3. Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato la falta de pago de 3 cuotas haría la deuda como de plazo vencido, quedando el deudor obligado a pagar la totalidad del saldo adeudado.
4. Que el actor ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2000, convirtiéndose en una obligación de plazo vencido.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la demandada no acudió al Tribunal, y por ende, no ejerció su derecho a la defensa.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió original de contrato de venta con reserva de dominio No. 20/251199, suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 1999. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-
B. Promovió original de contrato de cesión del contrato de venta con reserva de dominio No. 20/251199, suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 1999. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se declara.-
C. En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano JOSE IGNACIO LARA MEDINA.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplido por cuanto el ciudadano JOSE IGNACIO LARA MEDINA, quedó debidamente citado, en fecha 7 de julio de 2006, al ser recibidas las resultas del complemento de la citación del demandado provenientes del Juzgado comisionado.
Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día 7 de julio de 2006, fecha en la que fueron recibidas las resultas del complemento de la citación del demandado provenientes del Juzgado comisionado, y de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 19 de julio de 2006, siendo los dos días de despacho, más los 6 días concedidos de término de distancia, los siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 20 de julio de 2006 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 7 de julio de 2006, siendo los diez días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de julio de 2006; 2, 3 y 7 de agosto de 2006. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio, considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 7 de julio de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces, contraria a derecho sin que se haya demostrado ello ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda ni de ninguna otra actuación constante en autos.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citado de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- V –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A., contra el ciudadano JOSE IGNACIO LARA MEDINA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 24.145.687,01) equivalentes actualmente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 24.145,69); por concepto de saldo adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación o corrección monetaria generada por la cantidad adeudada, la cual deberá ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. No. 03-6492.
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