REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º

SOLICITANTE: INES LISBETH RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.
Expediente No.: F05-3513.

Narración De Los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 10 de agosto de 2005, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana INES LISBETH RAMÍREZ, intenta demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA.
Luego de presentada la demanda, y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar edicto; igualmente se ordeno librar oficio al Hospital José Ignacio Baldo.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la perención, previa las consideraciones siguientes:


Motivación para Decidir

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que la solicitante no ha ejecutado actividad procesal alguna hasta el día en que se produce el presente fallo, sino que únicamente se evidencia del expediente el auto ordenando librar edicto y librar oficio al Hospital José Ignacio Baldo.
Al respecto, debe observar este Tribunal que al ordenarse el edicto y librar oficio al Hospital José Ignacio Baldo y no producirse los mismos, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.
En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de dicha fecha 01 de noviembre de 2005, la solicitante no actuó hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha del fallo que generó la carga procesal para el actor hasta la presente fecha un periodo de más de un año, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.




De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,


LRHG/OERD
Exp. Nº F05-3513.