REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 149º
Caracas, once (11) de abril del año dos mil ocho (2008)
Visto el escrito de contestación a la demanda realizado por la parte demandada ciudadano IVAN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.223.631, representado por sus apoderados judiciales LURIS M. BARRIOS R., y GRACIELA VALERA MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.549 y 21.693 respectivamente, mediante la cual como punto previo alegan la perención breve de la instancia, cursante al capitulo I, al respecto el tribunal observa lo siguiente: Si bien es cierto que la sentencia de fecha 06 de julio del 2004 señala que la parte actora debe: “ .. dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal...” y de los autos se desprende que la actora no consignó los emolumentos para la citación del demandado dentro del lapso de treinta días siguiente a la admisión de la demanda, empero dicha accionante oportunamente consignó los fotostatos para la compulsa, elaborándose la misma antes del vencimiento de los treinta días, e igualmente de los autos se desprende, que el actor en ningún momento dejó de impulsar la citación del demandado, siendo que en la Comandancia General del Fuerte Tiuna del Valle, informaron en diversas oportunidades al alguacil del tribunal que el funcionario estaba arrestado y no podía atenderlo, situación esta que se prolongó hasta el día 02/03/2005, cuando el alguacil consignó la compulsa sin haber sido posible lograr la citación. Igualmente, a los fines de la fijación del cartel de citación librado en fecha 22/06/05, se extendió dicha fijación hasta el día 14/03/07, en virtud de que se desconocía el domicilio actual del demandado, dado que en el existe o existía una acción penal llevada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, por lo que finalmente se logro la fijación del referido cartel en el CUARTEL GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, FUERTE TIUNA, CARACAS; es decir, mal puede considerar este juzgado que la actora no ha impulsado el proceso para la citación por cuanto por la circunstancia especialísima por la cual atraviesa el demandado, se desconocía su domicilio. En consecuencia, por todos lo antes expuesto y en aras de las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, se niega la perención breve solicitada por el demandado y por ende pasa este juzgado a pronunciarse en relación con los restantes puntos previos a la contestación.
Desorden Procesal cursante al capitulo II: El tribunal observa que efectivamente el desorden procesal consiste en la subversión del proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad procesal al desnaturalizar el mismo, pero esta desnaturalización ocurre cuando se mezclan dos procedimientos distintos, que no es el caso, ya que la omisión de una firma de un juez suplente jamás se puede considerar como una desnaturalización del proceso sino una omisión; igualmente la incorporación de algunas actuaciones en el cuaderno principal siendo lo correcto en el cuaderno de medidas y viceversa realmente obedeció a un error material, pero tal circunstancia mal puede acarrear la reposición de la causa, siendo que dicho juicio ha continuado y se han cumplidos con todas las etapas procesales, por lo que se hace innecesario e inoficioso la reposición solicitada, en consecuencia, se acuerda el desglose de las referidas actuaciones, y la corrección de la foliatura.
Vicios en el Trámite de la Citación, cursante al capitulo III: Señala el demandado que no consta en autos la fijación del cartel por parte del secretario del tribunal, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el tribunal señala que la secretaria se trasladó en reiteradas oportunidades con el fin de realizar la fijación del cartel pero no se le permitió siquiera el acceso al Cuartel General, dado que se desconocía el domicilio del demandado ya que en el existía o existe una acción penal llevada por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, por lo que finalmente este juzgado ordeno la fijación del referido cartel en el CUARTEL GENERAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, FUERTE TIUNA, CARACAS, dando así cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 ejusdem. Aunado a ello, señala el aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que en ningún caso se declarará la nulidad, si se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y siendo que en el presente juicio se logro la citación del demandado, mal puede declararse la nulidad del referido cartel. Así se decide.
Reconvención: El demandado interpone su reconvención a los efectos de partir y liquidar los bienes gananciales producidos durante la unión conyugal con la actora desde el 13/12/90 hasta el 02/04/2004, según sentencia de divorcio decretada por la Sala de Juicio IV del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas e igualmente señala cuales deben ser los bienes objeto de partición, tal y como de describen en el referido particular.
En este sentido, señala el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que: “..El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario..”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este juzgador que por la naturaleza del juicio de partición, la misma no tiene lugar a la reconvención ya que precisamente la oposición es el recurso que tiene el demandado o los demandados para objetar los bienes que serán partidos, la norma indica que dicha oposición debe sustanciarse por cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario y no por la vía de la reconvención. En consecuencia se niega la admisión de la reconvención propuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano IVAN SOSA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.223.631. Y en relación al capitulo IV sobre la oposición a la partición, el tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, se abrió cuaderno separado de oposición y se publico y registro la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Exp: 2004-10757
HJAS/LGG/ ama