REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HERDEROS DE LA SUCESION LOPEZ JULIO, formada por los de cujus SEBASTIAN LOPEZ ORDOÑEZ y MARIA BELEN JULIO de LOPEZ, cuyos integrantes son los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOPEZ JULIO, HENRY ALBERTO LOPEZ JULIO, ANTONIO ERASMO LOPEZ JULIO, BLANCA MYRIAM LOPEZ de CAPACHO, FANNY LUZ LOPEZ JULIO, NURY ESPERANZA LOPEZ de ROJAS, HILDA LOPEZ de ROJAS, JOSE HERNANDO LOPEZ JULIO (heredero premuerto), SIMON DARIO LOPEZ, NANCY BELEN LOPEZ JULIO, BELEN STELLA LOPEZ VERA, BALNCA NELIDA LOPEZ VERA y JUNIOR HERNANDO LOPEZ VERA (los tres últimos representantes del heredero premuerto), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.207.630, V-6.171.098, V-23.221.654, V-23.540.111, E-83.663.577, V-12.419.927, E-81.210.658, E-1.070.122, V-7.192.542, V-13.898.566, V-13.898.570 y V-16.555.208, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO y JOSE RAMON TORO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.051 y 68.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS AGUIAR ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.404
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 2007-14.842
Se inicia la presente demanda por DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por ante este Juzgado en función de Distribuidor, por los abogados PABLO EMILIO ACOPIO DELGADO y JOSE RAMON TORO BLANCO, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de los herederos de la SUCESION LOPEZ JULIO, en contra del ciudadano NICOLAS AGUIAR ESPINOZA.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal dentro de las horas de despacho del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Evidenciándose de la transacción de fecha 27 de febrero de 2008, que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso; aceptando ambas partes la transacción judicial, teniendo plena facultad para ello el apoderado actor, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 8 vto y 9, solicitando la homologación judicial de la transacción, en los términos expresados conforme a las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará “
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuelvas el documento original solicitado, previa certificación en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA
HAS/lgg/jmr.
EXP No. 2007-14.842
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