REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2008
Años: 198° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra INVERSIONES 9.996, C.A., y contra los ciudadanos DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ y MIRTHA MARIN de UZCATEGUI; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de abril del año en curso; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por COBRO DE BOLIVARES, fundamentado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago se le imputa al los demandados. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: una letra de cambio para ser pagada a la fecha de vencimiento, cuyo original fue consignado junto con el libelo de la demanda; así mismo fue consignada por el actor copia simple del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno destinado a la construcción de Cabañas, situado en la Sección “ C “ del parcelamiento residencial CENTRO TURISTICO RECREACIONAL ALAMAR, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, descrito en el Documento de Parcelamiento respectivo, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Brión del Estado Miranda, el 14 de abril de 1977, bajo el No. 4, folios 19 al 35, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero y delimitada dicha Sección “ C “, en el Plano 3 con línea negra, que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo los Nos. 3 al 22, folios 3 al 22, Segundo Trimestre de 1977; con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (39.114,73) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dos segmentos rectos de ciento cuarenta y tres metros (143 mts.) con Parcela 200-C del Centro Turístico Alamar; SUR: en una línea recta de ciento diez metros con setenta y cinco centímetros (110,75 mts.) con zona verde del Centro Turístico Recreacional Alamar; ESTE: en una línea recta de doscientos veinte metros con veinticinco centímetros (220,25 mts.), una línea recta de treinta y siete metros ( 37 mts.) con zona verde del Centro Turístico Recreacional Almar y una línea curva de doscientos setenta y cuatro metros (274 mts.) con calle perimetral del Centro Turístico Recreacional Alamar; y OESTE: en una línea recta de trescientos cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros (358,50 mts.) con zona verde de la Hacienda “La Brusca “. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante el mencionado Registro Inmobiliario de Los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 14, folios 66 al 75, Tomo 13, Protocolo Primero, primer trimestre de 2001.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp: 2008-15.007
HJAS/hvc/jmr