REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 198° y 149°
Caracas, 23 de abril del año 2008.
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ELKIN NICOLAS RAMON FONTALVO y LEDIS LEONOR PACHECO DE RAMOS, contra LUIS FELIPE RONDON E YRIS MARGARITA GOMEZ DE RONDON, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMOPRA VENTA, cuyo incumplimiento de la venta del inmueble se le imputa al hoy demandado LUIS FELIPE RONDON E YRIS MARGARITA GOMEZ DE RONDON. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: los siguientes documentos: 1) Opción de Compra venta. 2) Segundo Convenio de Opción de Compra Venta. 3) Documento Privado. 4) Planilla de Cancelación de Registro. 5) Inspección Ocular. 6) Copia del Finiquito. 7) Certificación de Gravamen y 8) Copia simple del documento Notariado de venta del inmueble; en tal sentido en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “ Un apartamento distinguido con el numero siete letra B (Nro. 7 B) situado en la planta siete, de las Residencias Crillón, construida sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle ciega sobre la Cuarta avenida, entre las Transversales segunda y tercera de dicha Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1964, anotado bajo el N° 15, tomo 9, adicional, folio 87 Protocolo Primero y modificado según documento Registrado en la misma oficina de Registro, el 30 de noviembre de 1964, bajo el N° 66, tomo 40, folio 220, protocolo primero, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: En parte dos (02) espacios vacíos que lo separan del apartamento 7-A, en parte pozo de ascensores y pasillo interior de la planta y OESTE: Pared oeste del edifico. Por encima de él está el apartamento N° 8-B y por debajo de él está el apartamento N° 6-B. Pertenece además al apartamento el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, ubicado en la Planta baja y distinguido con el N° del apaertamento siete B (7-B). Le corresponde un deposito situado en la planta baja y una jaula para secado de ropas, ubicada en la azotea y distinguidos ambos con el número del apartamento. El referido inmueble es propiedad de la parte demandad, LUIS FELIPE RONDON E YRIS MARGARITA GOMEZ DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.454.399 y 6.331.323, según consta de documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 5, tomo 21, del Protocolo Primero, de fecha 29/09/2005”. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
EL SECRETARIO,
Exp. 2008-15158
HAS/hv/ama.-