Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Inversiones J. Barol, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 1.991, bajo el N° 27, Tomo 57-A, Pro.



APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Pedro Y. Beirutti A., Militza Cuervo Guerra y Miguel Ángel Esté Cedeño, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.248, 17.177 y 38.465, respectivamente.


DEMANDADO: José Alberto Tacher, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad de Identidad N° 7.683.821.


APODERADA
DEMANDADO: Dra. Ninoska Sarmiento P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.174.


MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.



EXPEDIENTE: 06-0033 (Sentencia Definitiva).
- I -
- Síntesis de la Controversia -
En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento privado de fecha Uno (01) de Junio de 2.004, su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Alberto Tacher, el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, situado en la planta baja tres (PB-3) y planta baja cinco (PB-5) de la Quinta 46, ubicada en la Calle Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que de manera paulatina el arrendatario incumplió sus distintas obligaciones contractuales.

Que no hizo entrega del inmueble objeto del contrato al vencimiento del término, el cual, según la Cláusula Tercera era de un (01) año fijo e improrrogable contado a partir del día de suscripción del contrato, el día uno (01) de Junio de 2.004.

Que en la Cláusula Cuarta se estableció que si vencido el término fijo, el arrendatario continuare ocupando el inmueble arrendado, quedaba obligado a pagar por concepto de cláusula penal, la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, sin que dicho pago pudiera considerarse como cancelación de cánones de arrendamiento, permaneciendo en todo su vigor todas y cada una de las demás obligaciones asumidas en el contrato.

Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, al arrendatario, por imperio de la Ley, tenía derecho a un lapso de seis (06) meses para entregar el inmueble arrendado, tal y como lo establece el Artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que en el presente caso venció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005.

Que en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió a contratar y mantener vigente mientras ocupare el local, una póliza de seguros contra incendio, temblor, explosión, terremoto o cualquier riesgo físico, para responder a la arrendadora por los daños en el local y a los vecinos.

Que en la Cláusula Décima Primera, el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones y estado de conservación, incluidos la instalación de dos (02) aparatos de teléfonos y servicio.

Que en la Cláusula Décima Segunda, se estableció que el arrendatario no podía hacer modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización escrita de la arrendadora.

Que el arrendatario no cumplió con la Cláusula Octava, pues nunca entregó a la arrendadora la póliza de seguro contra incendio.

Que tampoco cumplió con las Cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, pues efectuó modificaciones y reparaciones dentro del inmueble no autorizadas por su mandante, no permitiendo, en consecuencia, al inmueble el uso para el cual le fue arrendado por todo el tiempo de duración del contrato, pues ni siquiera abrió las puertas al público y empezó a efectuar las remodelaciones no autorizadas, alterando la parte interna del local, el cual, para la fecha se encuentra en completo estado de abandono, lo cual se evidencia de inspección judicial extra juicio practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que anexó a la demanda.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Julio de 2.005, también practicó inspección en el local para constatar que se efectuaban obras no permisazas, anexando copia de la misma.

Que en la Cláusula Séptima del contrato se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones, daría motivo para la resolución del contrato, con el pago de las indemnizaciones de Ley, sin perjuicio que la arrendadora pudiera ejercer las acciones judiciales que le correspondieran.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.160, 1.592 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de lo narrado se derivan las siguientes consecuencias jurídicas:

o Que existe una convención celebrada entre las partes, reguladora de la situación jurídica existente entre ellos.
o Que el arrendatario ha incumplido con varias de sus principales obligaciones establecidas en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Octava, Décima Primera y Décima Segunda del contrato de arrendamiento.
o Que por lo expuesto es por lo que en nombre de su mandante, proceden a demandar al ciudadano José Alberto Tacher, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
o Que el contrato de arrendamiento suscrito quede resuelto por vencimiento del término, y en consecuencia haga entrega libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble arrendado.
o Que cancele la suma de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00), por cánones de arrendamientos insolutos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.005.
o Que cancele en compensación a daños y perjuicios, por la ocupación del inmueble hasta su definitiva entrega, la cantidad equivalente a la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, que a la fecha ascienden a la suma de Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 8.200.000,00).

Estimaron la demanda en la suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares, solo a los fines del Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los Artículos 585, 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaron que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

De conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitaron que la causa fuera ventilada por la vía del juicio breve.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, fue admitida la demanda anterior por no ser la misma contraria al orden público ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.006, la apoderada actora consignó a los autos dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines que fuera librada la compulsa y para que se aperturara el cuaderno de medidas, respectivamente; asimismo solicitó al Tribunal, que previa su certificación, le fuera devuelto en original, el contrato de arrendamiento que anexó al libelo de la demanda, todo lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006.

En fecha quince (15) de Febrero de 2.006, la apoderada actora, mediante diligencia, consignó a los autos los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado con el fin de practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia estampada en fecha cuatro (04) de Abril de 2.006, por el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa, informando que no pudo practicar la citación personal del demandado, razón por la cual, la parte actora, en fecha diez (10) de Abril de 2.006, solicitó al Tribunal que fuera acordada la citación por carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.006, siendo retirado el respectivo cartel por la parte actora, en fecha veinte (20) de Abril de 2.006.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.006, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal. Solicitó asimismo que fuera ordenada la fijación del mismo. En la misma fecha anterior, la parte actora recibió el original del contrato de arrendamiento que le fue acordada en fecha ocho (08) de Febrero de 2.006.

En fecha uno (01) de Junio de 2.006, la Dra. Ninoska Sarmiento, consignó a los autos el instrumento de mandato que le confiriera el demandado, se da por citada, y en la misma fecha procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En primer término, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, ejusdem. Que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o contrarias entre sí.

Alegó, como fundamento de su cuestión previa, que la actora debió demandar la desocupación por vencimiento de la prórroga legal o la resolución de contrato por incumplimiento de las cláusulas contractuales, lo que no se hizo en la presente demanda. Que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y también demanda el incumplimiento de varias de las cláusulas del contrato, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado que la actora presente un nuevo libelo de demanda.

En relación al fondo de la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Que su mandante suscribió con la hoy actora, un contrato de arrendamiento en forma privada en fecha uno (01) de Junio de 2.004, en el cual se estipuló que el lapso de duración era de un (01) año contado a partir del día uno (01) de Junio de 2.004 y que la relación arrendaticia data de veintidós (22) años, de forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida y no como alega la actora, cuando alegó que la relación arrendaticia es de un (01) año y que por ello le corresponde seis (06) meses de prórroga legal, tal y como lo estipula el Artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando en realidad le corresponden tres (03) años, de conformidad con el literal d, del citado Artículo.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con las cláusulas contractuales.

Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la actora en el capitulo referido al petitorio de la demanda. Pidió que la demanda fuera declarada sin lugar.

Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha ocho (08) de Junio de 2.006, solicitó al Tribunal que declarara la extemporaneidad del escrito de contestación a la demandada, por haber sido presentado en la misma fecha en que se dio por citada, alegando a tal efecto, que sin ignorar el alcance de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 2.005-000579, que estableció la validez de la contestación de la demanda efectuada de manera anticipada, considera que la misma no es vinculante y que la misma propiciaría un caos procedimental, subvierte la formalidad y transparencia del proceso civil y lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto no pudo estar presente para exponer sus criterios en relación a las cuestiones previas promovidas. Solicitó al Tribunal que no acogiese a dicho criterio y que fuera declara con lugar la extemporaneidad de la contestación de la demanda y en consecuencia, que fuese declarada la confesión ficta de la parte demandada.

En relación a la cuestión previa opuesta, alegó, que el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reglamenta un tratamiento especial para los procedimientos de índole arrendaticia, dándole un tratamiento especial a las cuestiones previas, de forma tal, que las mismas deben ser decididas en capitulo previo en la sentencia definitiva, y que tal particularidad suprime al actor la facultad de subsanación los defectos de forma alegados por la parte demandada, razón por la cual se ven precisados a considerar que este acto es la oportunidad para presentar sus razonamientos para sustentar la procedencia de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, considerando que es deber del Juez, como rector del proceso, para efectuar la calificación de la acción y decidir el fondo del asunto.

Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se sustituyó el derecho de preferencia consagrado en la legislación anterior con la llamada prórroga legal, la cual constituye una irrupción en la esfera del derecho privado, ya que constituye una evidente excepción al “libre albedrío” o derecho a la libertad de contratación de los particulares, en cuanto al establecimiento del plazo para la ocupación del inmueble y que significa un avance que beneficia al inquilino solvente y de plazo fijo.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la Parte Actora:
Que si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal señaló que los méritos no constituyen medio de prueba, es innegable que la concordancia entre ellos, es decir, las presunciones tanto de hecho como de derecho hacen que el Juzgador oriente su decisión a favorecer la verdad, insiste en los siguientes méritos:

Que la demanda por ellos incoada persigue la resolución del contrato de arrendamiento por diversos incumplimientos por parte del arrendatario, ya que el mismo hace nugatoria la procedencia de la prórroga legal, única razón legal que explicaría la eventual permanencia del mismo en el inmueble luego de vencido el contrato, por haberse vencido el lapso fijado en el contrato.

Como documentales, hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, de la cual se evidencian los trabajos de remodelación efectuados en el inmueble y que en el mismo no funciona un restaurante con servicio al público y que por cuanto la misma no fue tachada por la parte demandada debe ser apreciada con todo su valor, y que con su promoción persigue el dejar constancia del estado de deterioro del inmueble y la transgresión al contrato de arrendamiento suscrito.

Promovió la prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal que se trasladase a la dirección del inmueble arrendado y que la inspección fuere practicada con auxilio de un experto fotográfico, señalando los particulares a ser constatados por medio de dicha inspección.

De conformidad con el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal, División de Inspección y Contratación, a los fines que dicho organismo informara al Tribunal, del contenido de la inspección judicial practicada por ellos en el inmueble en fecha once (11) de Julio de 2.005, así como si el demandado les solicitó algún permiso para iniciar trabajos de remodelación en el local. La prueba anterior la promovió para dejar constancia que las remodelaciones efectuadas en el inmueble por el demandado no fueron autorizadas.

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, este Tribunal, mediante auto dictado en la misma fecha de su promoción, hizo el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la contenida en el Capitulo Primero, referido al mérito favorable de los autos, negó su admisión, por cuanto el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna.

Las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, fueron admitidas en su totalidad, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue admitida, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 02:30 p.m., para su evacuación.

Por ultimo, fue admitida la prueba de informes, ordenándose oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal, División de Inspección y Contratación, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de Junio de 2.006, mediante diligencia estampada por la apoderada actora, consignó a los autos un juego de copias simples del escrito de promoción de pruebas y su auto de admisión, a los fines que, previa su certificación, fueran anexadas al oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta.

Riela a los autos, acta de fecha catorce (14) de Junio de 2.006, contentiva de la inspección judicial promovida por la parte actora.

Según consta de nota estampada por la Secretaría de este Juzgado, se dejó constancia de haberse librado el oficio Nº 06-1049, dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En la misma fecha anterior, el experto fotográfico designado en la inspección judicial, consignó a los autos treinta y dos (32) fotos tomadas en esa oportunidad.

En fecha veinte (20) de Junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos copia del oficio remitido a la Alcaldía de Baruta, con sello húmedo, dejando constancia de haber sido recibido por dicho organismo.

En la misma fecha anterior, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandada:

El mérito favorable de los autos, veinticinco (25) documentales, así como el valor probatorio de la inspección judicial promovida por la parte actora, y Artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil.

Mediante diligencia estampada en la misma fecha anterior por las representaciones judiciales de las partes en litigio, de mutuo y amistoso acuerdo, suspendieron el curso de la causa desde el día veintiuno (21) de Junio de 2.006 y hasta el día cuatro (04) de Julio de 2.006, inclusive.

En fecha doce (12) de Julio de 2.006, mediante escrito presentado por la apoderada actora, solicitó al Tribunal que declarara la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la empresa actora, solicitó al Tribunal que fuera efectuado por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día uno (01) de Junio de 2.006, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de Julio de 2.006, inclusive, a los fines de demostrar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.006, la parte demandada señaló domicilio procesal de su representado y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas por esa representación promovidas, solicitando que las mismas fueran admitidas.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2.006, la parte actora ratificó su solicitud de cómputo, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, arrojando dicho cómputo el haber transcurrido desde el día uno (01) de Junio de 2.006, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de Julio de 2.006, inclusive, diez (10) días de despacho.
- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en los cuales la misma ha quedado planteada, esto es, establecer el thema decidendum, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación. El caso que nos ocupa se constituye por la pretensión que se persigue de la resolución judicial de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones J. Barol, S.A., en su carácter de arrendadora y, el ciudadano José Alberto Tacher, en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por sito en la planta baja tres y planta baja cinco de la Quinta 46, ubicada en la Calle Mucuchies de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante contrato privado suscrito entre las partes de fecha uno (01) de Junio de 2.004, en razón al presunto incumplimiento, por parte del arrendatario, de las obligaciones contraídas, en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Octava, Décima Primera y Décima Segunda.

Ante tales pretensiones, se opuso la parte demandada, rechazando la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la relación arrendaticia con la empresa demandada data del año 1.984, de forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida hasta el año en curso y no como alegó la parte demandada, por lo cual le corresponde un prórroga legal de tres (03) años. Negó, además, el incumplimiento de las cláusulas contractuales así como el petitum de la demanda.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”


Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del Artículo 243 del texto adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, considera necesario quien decide señalar, que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado, se hace necesario transcribir el precepto legal contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

Corre inserto a los folios del siete (07) al once (11), la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha uno (01) de Junio de 2.004, celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones J. Barol, S.A., en su carácter de arrendadora y José Alberto Tacher, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por “un local comercial ubicado en la Planta Baja Tres y Planta Baja Cinco (P.B. 3 y 5) de la Quinta 46, ubicada en la Calle Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Capital,”. Dicho instrumento, el cual no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es valorado y apreciado como instrumento público conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuya resolución se demanda. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, queda establecida la existencia de una relación locativa, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

”...TERCERA: El término de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, CONTADO A PARTIR DEL primero (01) de Junio de 2004, a cuyo término, EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. Quedando entendido que el término de un (1) año de este contrato es improrrogable y no habrá necesidad de notificación ninguna entre las partes.”

Respecto de la trascripción que antecede, resulta fácil entender, que las partes, al momento de contratar, establecieron un término fijo para la duración de la locación, a saber un (01) año fijo, el cual feneció el día treinta y uno (31) de Mayo de 2.005. A partir de dicha fecha, surge la posibilidad, en la arrendataria, conforme al contenido del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de hacer uso de la prórroga legal o no.

Se permite, quien suscribe, establecer el alcance conceptual de la institución denominada prórroga legal; en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el Legislador, al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato locativo y la que les imponga la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el Artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que, habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que, por tratarse de un arrendamiento cuya duración fue convenida, inicialmente por las partes en un (01) año fijo y, dado que la arrendataria continuó ocupando el inmueble con tal carácter, debía operar, obligatoriamente para el arrendador, la prórroga legal al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, correspondiendo un lapso máximo de seis (06) meses de duración, es decir, hasta el día treinta (30) de Noviembre de 2.005, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

De todo lo anteriormente expuesto, debemos entender, en el caso de marras, que si la prórroga legal vencía el día treinta (30) de Noviembre de 2.005, entonces era en esa oportunidad cuando debía ocurrir la expiración de la locación de comentarios, por lo que, llegado el caso en que las partes deseasen continuar sus relaciones arrendaticias con determinación de tiempo, resulta incuestionable el hecho que éstas han debido suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.

Sin embargo y siguiendo en este orden de ideas, se aprecia de la locación sub examine, que la arrendadora, practicó de manera extra litem, una inspección judicial a los fines de dejar constancia de la inactividad comercial dentro del local objeto de la presente demanda, inspección ésta que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad prevista para ello, razón por la cual es apreciada en un todo por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil.

- III -
- De la Cuestión Previa -
Por otra parte, en razón de la cuestión previa promovida por el demandado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida a la acumulación prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador, como punto previo, a decidir la misma, y en consecuencia, procede a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón a todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes y que pasan a ser analizados.

La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez, a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado Artículo se dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78...”

El precitado artículo, debe ser concatenado, a efectos de su razón, con lo dispuesto en el Artículo 78 ejusdem, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Norma que refleja la figura jurídica de la acumulación de pretensiones que tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tiene determinada vinculación. De dicha norma surge el principio rector en ésta materia, el cual instruye la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, salvo aquellas que por aplicación del Artículo 78 in comento:
- Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
- No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia, y;
- Se tramiten mediante procedimiento incompatibles.

Por ello, solo puede colegirse de la lectura anterior, la posibilidad de acumular pretensiones incompatibles en una misma demanda, cuando el demandante las propone en forma subsidiaria, salvo los casos de iter procesal que ello implicaría, pues siquiera, de manera subsidiaria ello podría ser llevado a cabo.

En el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que la accionante demanda la resolución de contrato de arrendamiento, basado en varios incumplimientos en que ha incurrido el demandado, y para ello explica que el contrato tenía un término de duración de un año; que vencido dicho término y como quiera que pasaron los seis (06) meses de prórroga prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario no hizo entrega del local, ni pagó la indemnización prevista en la Cláusula Cuarta del contrato, demandando también la compensación por daños y perjuicios por la ocupación del inmueble.

Por tal motivo corresponde a éste Juzgador calificar la acción interpuesta por la demandante, facultades que ha sido ratificada por nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.004, expediente 02-0734, de cuyo texto extraemos lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo señaló la sentencia apelada de la cual conoce esta Sala, la calificación final de la acción está en manos del Juzgador, quien luego del análisis de la situación, queda en plena libertad de extraer la verdadera pretensión del demandante, por lo que si fue demandado el cumplimiento del contrato, y la sentencia definitiva declara, como en efecto lo hizo, “resuelto el contrato de arrendamiento por razón del incumplimiento”, no se está violando ningún derecho constitucional, simplemente el Juez está haciendo pleno uso del arbitrio judicial para resolver el caso que se le ha planteado.”

En tal sentido, calificar la acción, es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que, al actor, no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.

El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado, se le dejó después de vencido el plazo, en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal; y el contrato verbal de arrendamiento, es aquel a través del cual tanto arrendador como arrendatario manifiestan su voluntad de contratar sin dejarlo establecido en escrituración alguna.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, y entre verbales o escritos, desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, relativa a la resolución del contrato por incumplimiento, por los trámites del procedimiento breve; Contratos verbales a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del Artículo 33 de la misma Ley.

Ahora bien, vemos que la parte actora en su petitum expresó lo siguiente:

“…Al existir un flagrante incumplimiento de contrato por parte de EL ARRENDATARIO, por violar las disposiciones expresadas, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos, en nombre y representación de nuestra mandante “INVERSIONES BAROL, S.A.” a JOSE ALBERTO TACHER, en su carácter de arrendatario, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en: 1) Que quede resuelto por vencimiento del término, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de junio de 2004…”

Tenemos entonces que, en el presente caso, el contrato de arrendamiento no es un contrato verbal, ni a tiempo indeterminado, pues en el mismo se estableció un tiempo de duración fijo por un (01) año; también se colige del libelo, que la demandante no dejó en posesión al arrendatario, ni percibió pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento, al contrario, solicita su pago en el petitum de la demanda; por otra parte tenemos que accionó inmediatamente, luego que, pasados seis (06) meses de la prórroga legal que por Ley le correspondían al arrendatario gozar, éste no hizo entrega del mismo, aunado a que, presuntamente, no ha cumplido con las obligaciones que se le imponían al mismo según el señalado contrato.

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, infiere este Juzgador que, en el caso de marras, no se está frente a un contrato locativo a tiempo indeterminado, por el contrario, el mismo fue establecido por las partes determinado en el tiempo. Así se establece.

Ante ello, resulta indiscutible que, en el caso de autos, no existe la acumulación prohibida que señala la parte demandada en su escrito, en virtud de la claridad expresada en el petitorio de la demanda, razón ésta suficiente para declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, y así se declara.

- IV -
- Decisión de Fondo -

Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la parte actora:
o Invocó el mérito favorable que desprende de autos, expresión ésta que no constituye un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los Jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrados en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. Así se establece.

o Copia certificada del contrato locativo de marras, celebrado por las partes en fecha uno (01) de Junio de 2.004.
o Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.006.

Por cuanto las probanzas que anteceden no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose de las mismas la relación contractual existente entre las partes, así como que al momento de la práctica de dicha inspección, el local se encontraba completamente cerrado y sin actividad comercial alguna. Así se declara.

o Promovió inspección judicial en el local objeto de arrendamiento. A tal efecto, éste Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, en el cual se pudo constatar que, efectivamente, se han hecho recientemente reparaciones dentro del local, no funcionando ningún tipo de comercio dentro del mismo al momento de evacuarse la inspección. A esta probanza, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, y así se declara.

o Promovió pruebas de informes, prueba que fue admitida en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo, de autos no consta que la misma haya sido evacuada por falta de impulso por la parte promovente, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar con respecto a la misma.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promovió, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Junio de 2.006, lo siguiente:

El mérito favorable de los autos, veinticinco (25) documentales, así como el valor probatorio de la inspección judicial promovida por la parte actora, y los Artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil.

En relación a estos medios probatorios, la parte actora, mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Junio de 2006, se opuso a su admisión, denunciado la extemporaneidad de la promoción de pruebas, pidiendo un cómputo de días de despacho. Asimismo a todo evento desconoció e impugno las documentales promovidas.

En tal sentido, este Juzgado mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, acordó realizar el cómputo de días de despacho solicitado por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose del mismo que, efectivamente, la promoción de pruebas hecha por la parte demandada en fecha veinte (20) de Junio de 2.006, fue realizada el día onceavo (11º), es decir, una vez vencidos los diez (10) días de despacho que concede la norma del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en el juicio breve, por lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar, por haber sido promovidas de manera extemporáneas. Así se declara.

- V -
- De la Acción Ejercida -
Corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en su Artículo 33 establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Se observa del documento contentivo de la locación que hoy nos ocupa, que la duración de la misma fue establecida en la Cláusula Tercera, por un período de un (01) año fijo, contados a partir del uno (01) de Junio de 2.004, hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2.006. Del contenido de esta cláusula, se evidencia el carácter de “a tiempo determinado” que tiene la convención que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fue demandada. Así se establece.

Respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, con ocasión a la celebración de una convención locativa, la Ley Sustantiva prevé que:
Artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien, la resolución contractual se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del negocio jurídico, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Consta del libelo de la demanda que se ha ejercido una acción resolutoria de contrato, la cual es fundamentada por el actor, entre otros hechos, en que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, al arrendatario, por imperio de la Ley, tenía derecho a un lapso de seis (06) meses para entregar el inmueble arrendado, tal y como lo establece el Artículo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga que en el presente caso venció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005.

Al haber vencido la prorroga legal en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, como lo afirma la propia accionante, resulta evidente que igualmente venció el término de la locación, máxime que queda excluida la figura de la “tacita reconducción”, al no estar llenos los presupuestos del artículo 1600 del Código Civil, estando en presencia, como supra quedo escrito, de un contrato que se inició y permaneció a tiempo determinado.

En este orden de ideas, considera su deber, quien sentencia, hacer las siguientes consideraciones: Establecido como fue que el contrato locativo tuvo una vigencia de tiempo de un (01) año, lo cual lo coloca en la esfera de los contratos a tiempo determinado, y que vencido el mismo comenzó a regir la prorroga legal establecida en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005, no ha debido ser ejercida la acción resolutoria sino la de cumplimento de contrato: En este sentido se hace menester citar la norma contenida en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prorroga legal a la que refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”.

Del análisis e interpretación que, necesariamente, debe hacerse a la norma de estudio, resulta evidente que la demanda de cumplimiento de contrato sería admisible, únicamente, luego del vencimiento de la prorroga legal, pero, no obstante ello, el arrendador también puede ejercer la acción resolutoria (antes del vencimiento de la prorroga), en aquellos casos en los cuales el arrendatario incumpla con sus obligaciones legales o contractuales.

En el caso de marras ha debido intentarse, como ya se dijo, una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y no una acción resolutoria de contrato como se hizo, por cuanto la locación ya había fenecido en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, y al tener ésta una vigencia de un año, le correspondía la prorroga legal por seis (06) meses, conforme lo establecido en el Artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta que venció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.005.

Por otra parte debe destacarse que, la acción resolutoria de un contrato, se debe intentar durante la permanencia y vigencia del negocio jurídico, y en el caso que nos ocupa, resulta evidente que el comienzo de la prorroga legal lo determina el vencimiento del contrato. Por ello, no le era dable al accionante, en el caso en estudio en el cual había fenecido el lapso de la locación y de la prorroga legal, el ejercicio de una acción resolutoria de contrato, sino que ha debido intentar una acción de ejecución o cumplimiento de contrato, con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.617 del Código Civil, siendo obligante para este Tribunal declarar que, el accionante yerra en el ejercicio de la acción resolutoria propuesta, por cuanto la acción idónea, se reitera, era de de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, como ha quedado escrito, y como corolario de lo expresado, debe declararse que la acción ejercida en este caso, resulta inadmisible, debiendo declararse improcedentes las pretensiones accionadas, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda no pueda prosperar en derecho. Así se decide.-

- VI -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Inversiones J. Barol. S.A., contra el ciudadano José Alberto Tacher, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el demandado, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida a la acumulación prohibida.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la sociedad mercantil Inversiones J. Barol. S.A., contra el ciudadano José Alberto Tacher, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, por cuanto no hubo vencimiento total, al no haber resultado procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá el lapso de ley para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,


Abog. Lisbeth Rodríguez González


En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abog. Lisbeth Rodríguez González






CSD/lerg.-
Exp. Nº 06-0033.-