REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de abril de 2008
Años: 197º y 149º
I
PARTE DEMANDANTE: SOL MARIA RIOS TUVIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.763.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGELI FRADIQUE MARCANO y ALEJANDRA GUTIERREZ RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.595 y 105.033 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS VIVAS CAMACHO, MARIA ISABEL DIEZ y EDUARDO ALBERTO GONZALEZ DIEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.308.002, 4.773.808 y 13.800.469 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CABEZAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
La apoderada judicial de la parte demandada solicita en fecha 31 de marzo de 2008, se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal observa: En la presente causa la parte accionada se dio por citada en fecha 14 de marzo de 2006, dio contestación a la demanda y propuso reconvención el 20 de abril de 2006, la reconvención fue admitida el 02 de mayo de 2006, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención el 21 de junio de 2006.
Por lo que una vez que la parte demandante reconvenida se dio contestación a la reconvención, la causa continuo en un solo procedimiento tal y como lo preceptúa el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil “…Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.
Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, ya que desde el 22 de junio de 2006 al 18 de julio de 2006 transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, del 20 de julio de 2006 al 18 de octubre de 2006 transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes precluyo el 14 de noviembre de 2006, y el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia comenzó el 15 de noviembre de 2006 y precluyo el 29 de enero de 2007.
II
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 12:35 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 22.896.
|