REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________.
Años 197° y 149°
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FAJARDO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.822.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZURILIS ESPEJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.461.280, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.172.
PARTE DEMANDADA: CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.293.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO)
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 04 de abril de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada LIBIA ZURILIS ESPEJO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.461.280, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.172, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE FAJARDO, antes identificado, mediante la cual demandan a la ciudadana CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS, por DIVORCIO.
En fecha 08 de mayo de 2002, se admitió la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante Boleta y la citación de la ciudadana CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS. Librándose boleta de notificación y de citación en fecha 22 de mayo de 2002.
En fecha 26 de junio de 2002, se recibe boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima Segunda de protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2002.
En fecha 07 de agosto de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLÍVAR, Alguacil de este Juzgado para la referida fecha, quien dejó constancia que no le fue posible realizar la citación correspondiente a la ciudadana CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS.
En fecha 07 de agosto de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicitó se librara cartel de citación, así como avocamiento a la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal negó el pedimento solicitado en fecha 07 de agosto de 2002, en virtud de no considerarse agotada la citación personal y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral a fin de que informara a este Juzgado el último domicilio de la ciudadana CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS. En esta misma fecha se libró oficio Nº 1489 al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actota a fin de retirar oficio Nº 1489 librado en fecha 07 de octubre de 2002.
El día 20 de noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de solicitar se oficiara a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central a fin de que remitieran el último domicilio que registraran sus archivos de la ciudadana CARMEN REINELIA PIETRI ROJAS, en virtud de que el Consejo Nacional no había dado respuesta al oficio Nº 1489 de fecha 07 de agosto de 2002.
En fecha 24 de febrero de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora a fin de solicitar el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presenta causa, asimismo en nombre de su representado desiste del presente procedimiento y solicitó le fueran devueltos los originales que cursa al folio seis (06) del presente expediente, para lo cual consignó los fotostatos correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, el Adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicita pronunciamiento con respecto a la solicitud de desistimiento interpuesto por la parte actora. Pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por otra parte se constato que la apoderada actora esta facultada para desistir conforme lo señala el poder cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la parte actora en la presente causa en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora supra mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se declara. Ahora bien con relación a la solicitud de devolución de originales, este Tribunal, acuerda la devolución de los recaudos solicitados insertos en el folio seis (06) del presente expediente signado con el número 20.953 previa su certificación en auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Expediente número 20.953
LTLS/MS/JO (0)
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