En el día de hoy lunes siete de abril del año dos mil ocho (07/04/2008), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular ciudadano Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 2, situado en el interior de la Quinta identificada con el Nº 95, ubicada en la Avenida Los Jabillos entre 6ta y 7ma Transversal de la Urbanización Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía (El Cementerio), Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas;” en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado ERMISON JOSE FERRINI, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.755; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA CONSOLIDADA, C.A., el ciudadano JENRRY ALVIAREZ MORA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.864.256, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO, contra el ciudadano LUÍS GERARDO STALÍN TORCAZ GARCIA, sustanciado en el expediente N°AP31-V-2007-000346, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituido el Tribunal a las puertas del inmueble antes identificado siendo las 10:00 a.m., el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano LUIS GERARDO STALIN TORCAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.158.543, quien nos permitió el ingreso al inmueble, e inmediatamente el ciudadano Juez Ejecutor procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual manifestó: “Voy a llamar a mi abogado. Es todo.” Vista la manifestación de la parte ejecutada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió al abogado de la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y defienda sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado, compareció la ciudadana RAIZA CAROLINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.283.966, asistida por el Abogado CESAR OSWALDO DASILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.093, “En nombre de mi asistida RAIZA CAROLINA DIAZ, y en virtud que el juicio que cursa por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debemos señalar que quien ostenta la cualidad de arrendataria en mi asistida, tal y como consta en los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, en los cuales se observa que quien tiene la cualidad de arrendador es una persona jurídica. En este sentido y por cuanto el juicio se sustanció a espaldas de mi asistida, violentándose una garantía de rango Constitucional como es el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicitamos la suspensión de la medida por la presente oposición, y que este Juzgado de Ejecución en virtud de la presente oposición y en consecuencia, por existir menores en el inmueble se suspenda la correspondiente medida para que sea dilucidada como una incidencia en el juzgado correspondiente. Y consigno treinta y cuatro (34) recibos en originales del pago del canon de arrendamiento. Es todo.” Acto seguido el Tribunal se cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Insisto en la ejecución de la entrega material del inmueble objeto de la pretensión. Es todo.” Vista la oposición de la ciudadana RAIZA CAROLINA DIAZ, quien alega ser arrendataria del inmueble, este tribunal ejecutor observa que tales alegaciones no encuadran dentro de los supuestos adjetivos que paralizan la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, ya que dicha oposición debe ser realizada conforme a algunos de los extremos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, el pago de la obligación (entrega) o la prescripción. En virtud del análisis anteriormente realizado, este juzgado desecha la oposición realizada por la parte ejecutada, y por cuanto este órgano se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y de no haber resuelto la oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida, a cuyos efectos le cedió la palabra a la parte ejecutante, quien manifestó: “Me reservo el derecho a señalar bienes a objeto de ser embargados ejecutivamente, y le solicito al tribunal ejecutor se abstenga en este acto de practicar dicha medida en este acto. Asimismo, le requiero tenga a bien remitir la comisión al juzgado comitente. Es todo.” En este estado, el ciudadano LUIS GERARDO STALIN TORCAZ GARCIA, ya identificado, manifestó: “Los bienes muebles y enseres personales existentes en el inmueble son de mi propiedad y los quiero trasladar bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Urbanización UD-4 Caricua, Bloque 5, edificio Canagua, Municipio Libertador, Caracas. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el ciudadano Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al vehículo de carga. En este estado, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material y los coloca libre de bienes y personas en posesión del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado ERMISON JOSE FERRINI, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°102.755, antes identificado, quien aceptó conforme en nombre de su representado. Igualmente, este juzgado se abstiene de practicar el embargo y ordena agregar a los autos lo consignado constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y a su vez se ordena la remisión del despacho al tribunal comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 01:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.

LA PARTE EJECUTANTE,
FDO.

CIUDADANA RAIZA CAROLINA DIAZ y su ABOG. ASISTENTE,
FDO.

LA PARTE EJECUTADA,
EFDO.

L PERITO AVALUADOR,
FDO.

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.

EL SECRETARIO.
FDO.