JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de abril de 2008

197º y 149º


l. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, suscrita en fecha 26.02.2008 (f.1), en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero sigue la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía J.V.L 22 C.A., en el expediente Nº 08-0071 (Nomenclatura de dicho Tribunal).-
Expone el juez inhibido en el acta, que:
“(…) Por cuanto se evidencia se evidencia del escrito libelar que, entre los apoderados judiciales de la demandante, Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) figuran los abogados Alfredo Pietri García, titular de la cedula de identidad número N° 3.728.618, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 9.429, e Irma Calcaño, titular de la cedula de identidad N° 2.935.778, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 1.799, quienes procedieron en fecha (14) de mayo 2003, a proponer formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoria General del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual motivó que éste Organismo ordenara la apertura de una investigación, la cual me fue notificada por comunicación IGT-A,I N° 5210 de fecha seis (06) de junio de 2003 emanada de dicha inspectoría, haciendo afirmaciones totalmente fuera de lugar, las cuales rechace en su oportunidad, por falsas y temerarias, considerando que lo expresado por los abogados referidos en dicho escrito de denuncia, resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones de los denunciantes, se desmejora el animo de quien suscribe, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme a la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 (…).”

Cumplida la distribución legal (f.3) fue recibida por este Tribunal en fecha 23.04.2008 (f.4), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
ll. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “el en cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art.85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 CPC) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el juez Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, a la que, puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, la entidad o motivo de inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) se evidencia se evidencia del escrito libelar que, entre los apoderados judiciales de la demandante, Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) figuran los abogados Alfredo Pietri García, titular de la cedula de identidad número N° 3.728.618, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 9.429, e Irma Calcaño, titular de la cedula de identidad N° 2.935.778, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 1.799, quienes procedieron en fecha (14) de mayo 2003, a proponer formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoria General del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual motivó que éste Organismo ordenara la apertura de una investigación, la cual me fue notificada por comunicación IGT-A,I N° 5210 de fecha seis (06) de junio de 2003; las cuales rechace en su oportunidad, por falsas y temerarias, considerando que lo expresado por los abogados referidos en dicho escrito de denuncia, resulta totalmente falso, incierto, ofensivo e injurioso y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones de los denunciantes, se desmejora el animo de quien suscribe, lo cual impide que, en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto (…)”, que se inscribe según aduce el Juez inhibido, en el numeral 18º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro legislador procede, “18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Dicho esto, hay que señalar que a la luz de la doctrina judicial, la causa alegada por el juez inhibido es la denominada por Rengel-Romberg, causa de distancia fundada en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Supuesto que no es aplicable a la conducta manifestada por el Juez inhibido ya que en ningún momento ha señalado un solo motivo, que en la convicción de este juzgador haga sospechar la enemistad, fuente del abandono de la imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento. El Juez inhibido, expresó que fue notificado según oficio Nº IGT-A.I Nº 5210 del 06.06.2003 emanada de la Inspectoría General de Tribunales, que se le había dado trámite a una denuncia disciplinaria que, en fecha 14.03.2003, los abogados ALFREDO PIETRI GARCÍA e IRAMA CALCAÑO le habían interpuesto.
De lo anteriormente transcrito, observa este Juzgador que de una lectura extensiva del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil, denota éste Juzgador que dicho ordinal del artículo in commento no refiere a la instauración de un procedimiento administrativo, (fundamento de hecho de la inhibición), por el contrario se refiere a hechos que sanamente apreciados formen la convicción de que se ha generado una enemistad. Un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad, o la denuncia disciplinaria no constituyen enemistad. No constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos Por lo que mal pueden ser invocadas como causa legal para la presente inhibición, en la que se argumenta que se debe a que cursa acusación por ante los órganos disciplinarios, en virtud de denuncia de los abogados contra quienes obra la inhibición. ASI SE DECLARA.
Sin embargo, de las observaciones hechas, esta Alzada considera prudente y teniendo presente que los motivos de la Institución de la Inhibición son la objetividad, imparcialidad, y transparencia en el desempeño de la función juzgar, y que la instauración de un procedimiento disciplinario a instancia de parte, que iniciado con la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, afectarían la objetividad, imparcialidad y transparencia en el desempeño del oficio de Juzgar, al punto que el artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura, lo establecía como causa de obligatoria inhibición, no impide que este tribunal superior entre a conocer de la inhibición, al considerar, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que en la inhibición la invocación errada del dispositivo legal, no es óbice para que el juez superior en grado entre a conocerla, por cuanto la misma constituye una manifestación del juez en la que quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia el mencionado Juez Dr. CARLOS SPARTALAIN DUARTE, tal como él mismo lo afirma en su acta de inhibición, y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, en la que afirma que hay una acusación de la Inspectoría General de Tribunales en un procedimiento disciplinario seguido a instancia de los abogados actuantes en este proceso, hay que declarar, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. Se aplica en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada. ASÍ SE DECLARA.
Luego, el admitir la existencia de un procedimiento administrativo instaurado y admitido contra el Juez Inhibido, aupado por quienes hoy representan a la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se impone el que se declare la procedencia de la inhibición planteada por el Juez CARLOS SPARTALAIN DUARTE, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero sigue la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía J.V.L 22 C.A., en el expediente Nº 08-0071 (Nomenclatura de dicho Tribunal).- ASÍ SE ESTABLECE.
III.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DR. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, suscrita en fecha 26.02.2008, (f.1) del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero sigue la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía J.V.L 22 C.A., en el expediente Nº 08-0071 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.10016
Inhibición/ Int. Def.
Materia: Mercantil
FPD/fca/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,