Expediente: Nº 9317.
Definitiva/Recurso.
Partición/Civil.
Sin Lugar/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Luís Clemente Ortega Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 1.082.896.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Vittorio Danilo Rosato Verrati, Fadi Khawan Frangie, Khalet Gebara Gadieh, Jorge Dickson Urdaneta, Nelson Pérez Pulido, Azael Socorro Morales y Javier García Aponte, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 64.626, 63.527, 52.777, 64.595, 66.407, 20.316 y 75.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: José Manuel Ortega Pérez y Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V.- 62, Tomo V.- 1.082.956, respectivamente y la empresa INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10/07/1991, bajo el Nº 73, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LUISA AMPARO ORTEGA de KROHN: José Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Carlos José Zavarse Pabon y Luís German González Pizani, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 0950, 28.293, 33.000, 31.777 y 43.802, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 16 DE DICIEMBRE, C.A.: Luís Esteban Palacios W., Neptalí Martínez Natera, Arturo H. Banegas Nasiá, Francisco Casas O., Carlos Zavarse, María Corina Matheus M., Patricia Macedo B. y José Rafael Mata Dona, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.317, 950, 54.058, 29.427, 31.777, 76.214, 68.158 y 91927, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ: Luís Esteban Palacios W., Arturo H. Banegas Masiá, Francisco Casas O., María Corina Matheus M., Patricia Macedo B., José Rafael Mata Dona, Gilberto Jorge Rodríguez y Valentina Zambrano Llovera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 1.317, 54.058, 29.427, 76.214, 68.158, 91927, 79.082 y 93.649, respectivamente.

MOTIVO: Partición.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la apelación ejercida por los abogados Gilberto Jorge Rodríguez, apoderado judicial del co-demandado José Manuel Ortega Pérez y Carlos José Zavarse Pabón, apoderado judicial de la co-demandada Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn, en contra de la sentencia del 03.10.2006, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de partición, interpuesta por los co-demandados Luisa Amparo Ortega de Krohn, José Manuel Ortega Pérez e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimento alegada por el demandante ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez; con lugar la demanda de partición de comunidad incoada por Luís Clemente Ortega Pérez contra José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; y, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor, una vez constare en autos la última notificación.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15.05.2007, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25.06.2007, el abogado Azael Socorro Morales, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación.
En fecha 27.06.2007, los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos José Zavarse Pabon, apoderados de la ciudadana Luisa Amparo Ortega de Krohn, consignaron escrito de informes constantes de nueve (09) folios útiles; en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora consignó constante de seis (06) folios útiles, escrito de conclusiones. Por su parte el co-demandado José Manuel Ortega Pérez, actuando en nombre propio y representación de la sociedad de comercio Inversiones 16 de Diciembre, C.A., presentó constante de dieciséis (16) folios útiles escrito de informes.
En fecha 10.07.2007, el abogado Azael Socorro Morales, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria; en la misma oportunidad el abogado José Manuel Ortega Pérez, actuando en nombre propio y representación de la sociedad de comercio Inversiones 16 de Diciembre, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes de la demandante.
Por auto de fecha 10.10.2007, este tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente expediente previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la demanda de partición intentada por el ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez contra José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e Inversiones 16 de Diciembre, C.A., al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03.10.2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 2:30p.m., para que diesen contestación a la demanda.
En fecha 07/11/2001, fueron libradas las respectivas compulsas.
Realizadas todas las diligencias tendentes a lograr la citación personal y por cuanto no fue posible la misma por auto de fecha 21/01/2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados mediante cartel y una vez que constó en autos el cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223, se designó por auto de fecha 16.09.2002 como defensor judicial de la parte demanda al abogado Carlos Daniel Linares, quien notificado del cargo aceptó y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2002, el abogado Carlos José Zavarse Pabon, apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Luisa Amparo Ortega, se dio por citado y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 02.10.2002, compareció la abogada Maria Corina Matheus, apoderada judicial de los co-demandados Inversiones 16 de Diciembre, C.A., y José Manuel Ortega Pérez, se dio por citada en nombre de sus representados y consignó poder que acredita su representación.
La abogada Maria Corina Matheus, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Manuel Ortega Pérez, presentó el 08.11.2002, constante de doce (12) folios, escrito de oposición a la partición. En la misma oportunidad la representación judicial de la ciudadana Luisa Amparo Ortega de Krohn y de la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., presentaron constante de ocho (08) folios útiles y tres (03) anexos, escrito de oposición a la partición.
El a-quo en fecha 25.11.2002, vistos los escritos de oposición a la partición presentados por los demandados, ordenó abrir cuaderno separado para resolver la controversia.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2002, la abogada María Corina Matheus, solicitó la revocatoria del auto de fecha 25.11.2002, por cuanto los demandados no discuten el dominio común de los bienes, pues han alegado la acumulación en un solo expediente de varias comunidades con comuneros distintos que debían ventilarse cada una como demandas separadas.
El 09.12.2002, el abogado Jorge Dickson, apoderado de la parte actora, manifestó que los demandados no se opusieron a la partición, ni impugnaron el carácter de comuneros, que no existe inepta acumulación de pretensiones y apeló del auto de fecha 25.11.2002, por considerar que el tribunal de instancia debió nombrar de inmediato un partidor, apelación que fue oída en el sólo efecto devolutivo por auto de fecha 17.02.2003.
Al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado el conocimiento de la apelación y por diligencia de fecha 12.03.2003, la representación judicial de la parte actora, desistió de la apelación y por auto de fecha 14.03.2003, el juzgado superior homologó el desistimiento y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.
En fecha 04.03.2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se convocasen a las partes para el acto de nombramiento de partidor.
Por auto de fecha 21.04.2003, el abogado Ivan Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28.04.2003, compareció María Corina Matheus, apoderada del ciudadano José Manuel Ortega, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30.04.2003 el tribunal de instancia ordenó notificar a las partes y una vez constare en autos la última notificación se reabriría el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30.04.2003, el a-quo fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 02.05.2003, el juzgado de primer grado, revocó la designación del partidor, por cuanto todavía estaban pendientes las notificaciones.
En fecha 26.05.2003, fue revocado el auto de fecha 25.11.2002 y ordenó reponer la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría a correr a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad de promover pruebas los demandados hicieron uso de tal derecho.
En fecha 09.09.2003, el juzgado de instancia declaró sin lugar la oposición planteada por el abogado Khalet Gebara y admitió las pruebas promovidas.
El 26.11.2003, las partes presentaron sus escritos de informes.
La representación judicial del ciudadano José Manuel Ortega Pérez, en fecha 15.12.2003, consignó escrito de observaciones a los informes. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 13.12.2005, la abogada Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la causa.
Notificadas las partes del abocamiento de la nueva Juez, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en fecha 03.10.2006, en la que declaró sin lugar la oposición a la demanda de partición interpuesta por los co-demandados Luisa Amparo Ortega de Krohn, José Manuel Ortega Pérez e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos alegada por el demandante ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez; con lugar la demanda de partición de comunidad incoada por Luís Clemente Ortega Pérez en contra de José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; y por último, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor, una vez constare en autos la última notificación.
En fecha 22.02.2007, publicó aclaratoria de la sentencia de fecha 03.10.2006.
Notificadas las partes, el abogado Gilberto Jorge Rodríguez, en fecha 16.04.2007, apeló de la sentencia y su aclaratoria, apelación que fue oída por auto de fecha 27.04.2007; en la cual también se oyó la apelación del abogado Carlos Zavarse Pabón en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Amparo Ortega de Krohn, presentada en forma anticipada.



IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por los abogados Gilberto Jorge Rodríguez y Carlos Zavarse Pabón, apoderados judiciales de los co-demandados José Manuel Ortega Pérez y Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03.10.2006 y su aclaratoria de fecha 22.02.2007, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de partición interpuesta por los co-demandados Luisa Amparo Ortega de Krohn, José Manuel Ortega Pérez e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos alegada por el demandante ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez; con lugar la demanda de partición de comunidad incoada por Luís Clemente Ortega Pérez contra José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; y, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor, una vez constare en autos la última notificación.

Para proferir la decisión considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) La parte actora señaló en el libelo que existe una comunidad entre él y las personas José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A., constituido por los siguientes bienes:

1.-Un (1) apartamento ubicado en el primer (1º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 11 (en lo sucesivo “ORPE 11”), de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
2.- Un (1) apartamento ubicado en el segundo (2º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 22, (en lo sucesivo (“ORPE 22”), de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda.
3.- Una (1) acción distinguida con el numero Nº 146, del Club Camuri Grande, A.C.
4.- Una (1) acción distinguida con el Nº 110, del Valle Arriba Golf Club, A.C.
5.- Un (1) inmueble tipo Quinta de nombre “NELU”, situada el la calle “D”, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la parcela distinguida con el numero Catastral 1.26-03.02.
6.- Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella constituida denominada “BLANCA LUZ”, situada el la Calle Chivacoa, San Ramón de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de Estado Miranda.
7.- Un (1) apartamento distinguido con el Nº 11-11, ubicado en el piso once (11) del edificio “MIRAMAR”, situado en el lugar denominado “Camuri Grande”, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas.
8.- Un (1) inmueble constituido por una quinta denominada “INVENTAIRE”, situado en la Avenida Segunda, entre 7ma y 8va Trasversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 64, Tomo 2, de fecha 21 de Noviembre de 1947.
9.- Un (1) apartamento distinguido con el numero dos (2), ubicado en la planta Nivel Uno, Bloque 2 de la “Residencias CONVE”, situada en la Avenida Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta de Estado Miranda.

Que las couta de participación han de distribuirse de la siguiente manera: a la ciudadana LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ de KROHN es titular de treinta y tres punto treinta y Cuatro Por Ciento (33,34 %) de los derechos de propiedad del apartamento “Orpe” 11”; igualmente le corresponde una alícuota equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del apartamento “ORPE 22”; así mismo le corresponde una alícuota equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad de la “Acción Camuri Grande”; el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad de la “Acción Valle Arriba Golf”; que al ciudadano JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, le corresponde una alícuota del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de los apartamentos “ORPE 11”; igualmente le corresponde el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad del apartamento “ORPE 22”; también señalan una alícuota equivalente al treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33,34 %) de los derechos de propiedad de la “Acción Camuri Grande”; el treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33,34 %) de los derechos de propiedad de la “Acción Valle Arriba Golf”; que al ciudadano LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ, le corresponde una alícuota equivalente el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad del apartamento “ORPE 11”; y treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33,34 %) de los derechos de propiedad del apartamento “ORPE 22”; así como el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de la “Acción Camuri Grande”; y el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %) de los derechos de propiedad de la “Acción Valle Arriba Golf.
Que la quinta “NELU”, Quinta “BLANCA LUZ”, Apartamento “MIRAMAR”, Quinta “INVENTAIRE” y Apartamento “CONVEN”, son bienes comunes de la empresa INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A. y de los ciudadanos LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ DE KROHN, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ y LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ, los cuales deberían ser distribuidos de la siguiente manera: A inversiones 16 de Diciembre, C.A., le corresponde una alícuota equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5 %) sobre los derechos de propiedad de los inmuebles identificados como Quinta “NELU”, Quinta “BLANCA LUZ”, Apartamento “MIRAMAR”, Quinta “INVENTAIRE”; A INVERSIONES 16 de Diciembre, A.C., le corresponde una alícuota equivalente al veinticinco por ciento (25 %) sobre los derechos de propiedad del inmueble identificado como Apartamento “COVEN” y a los ciudadanos LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ DE KHOHN, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ y LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ, le corresponde por haberlo heredado de su madre un veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos de propiedad del referido inmueble; Que a cada uno de los ciudadanos LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ DE KHOHN, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ y LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ, corresponde una alícuota equivalente al doce punto cinco por ciento (12,5%) sobre los derechos de propiedad de los inmuebles identificados como Quinta “ NELU”, Quinta “BLANCA LUZ”, Apartamento “MIRAMAR”. La demanda fue estimada en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo) y solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de secuestro y medida innominada de fijación de pensión alimentaría para el padre del demandante.

b) En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, los demandados se opusieron a la participación de bienes intentada por la parte actora en los siguientes términos:

La participación como ha sido planteada acumula en una misma acción dos demandas de participación que no pueden ser acumuladas y que han debido intentarse en forma separadas por cuanto involucran comunidades de bienes diferentes y comuneros diferentes; Que se está frente a dos comunidades diferentes, con comuneros distintos, que pretenden ser resueltas conjuntamente mediante un mismo fallo de participación lo que es contrario a las disposiciones que regulan la materia; Que las comunidades que se pretenden partir son las siguientes: a) La existente entre los ciudadanos LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ y los ciudadanos JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ y LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ DE KROHN; b) Comunidad existe entre los ciudadanos LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ y los ciudadanos JOSE MANUEL ORTEGA, LUISA AMPARO ORTIGA DE KROHN y la sociedad mercantil INVERSIONES 16 de DICIEMBRE, C.A.; que en ambas comunidades los bienes a partir son diferentes, correspondiendo diferentes alícuotas a cada comunero en relación de una comunidad con otra y procedieron a citar los bienes que conforman cada comunidad; Igualmente se opusieron a la partición debido a que la parte actora omitió la existencia de otros bienes comunes que de contabilizarse entre los haberes variara el liquido partible; Que no es cierto que se hayan celebrado alguna partición parcial, al contrario existen bienes que aun permanecen en comunidad con los otros hermanos y la sociedad mercantil inversiones 16 de Diciembre, C.A.; Que de los bienes omitidos en la demanda, son propiedad de la comunidad formada por LUIS CLEMENTE ORTEGA PEREZ, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, LUISA AMPARO ORTEGA PEREZ y la sociedad mercantil inversiones 16 de Diciembre, C.A. Igualmente se opusieron a la partición de los bienes constituidos por el apartamento 11-11 de edificio Miramar y la Acción de Club Camuri Grande, por cuanto existen limitaciones para su adjudicación, además de ser identificada erróneamente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA.

Documentos acompañados en el libelo de la demanda:

1.- Documento público marcados “B” y “C” contentivos de documentos de propiedad sobre Un (1) apartamento ubicado en el primer piso del Edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 11, situado en la avenida Orinoco, entre Avenida Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, debidamente protocolizadotes ante la Oficina Subalterna del Distrito del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 3, del 19/07/1964 y documento de condominio protocolizado ante la misma oficina subalterna en fecha 03/09/1965, anotado bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercera Trimestre. Por cuanto se observa que dicho documento no fue tachado ni desconocido en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “D”, documentos del que se evidencia la titularidad de la acción del Club Camuri Grande, A.C., distinguida con el Nº C.-146, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos en el contenido de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Marcados con la letra “F” copia simple del documento de propiedad del inmueble tipo quinta de nombre “NELU”, situada en la calle “D”, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la parcela distinguida con el numero Catastral 1.2603.02, protocolizado entre la Oficina Subalterna del Distinto Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 42, el 07/10/1971, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
4.- Marcado con la letra ”G” copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella constituida denominada “BLANCA LUZ”, situada en la Calle Chivacoa, sección San Ramón de la Urbanización Las Mercedes , Municipio Baruta Del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mirando, bajo el Nº 96, Tomo 4, del 23/08/1954, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del código civil le concede valor probatorio. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “H” copia certificada de documento de propiedad del apartamento distinguido con el numero con el numero Nº 11-11, ubicado en el piso 11, del Edificio “MIRAMAR”, situado en el lugar denominado “Camuri Grande”, Jurisdicción de la parroquia Naiguatá, del Estado Vargas, protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces departamento Varga, hoy Estado Vargas, bajo el Nº 50, Tomo 9 de fecha 17/11/1980, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Marcado con la letra “I” copia simple de documento del documento de propiedad del inmueble constituido por una quinta denominada “INVENTAIRE”, situada en la Avenida Segunda, entre 7ma y 8va Trasversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 2, de fecha 21/11/1947, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
7.- Marcado con la letra “J” copia simple del documento de propiedad de Un (1) apartamento distinguido con el numero dos (2), ubicado en la Planta nivel Uno, Bloque 2 de las “Residencias COVEN”, situada en la Avenida Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda protocolizado por ante la Oficina Subalterna, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 12, de fecha 23/01/1969, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este tribunal lo tiene como fidedigno y le otorga valor probatorio conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.
8.- Marcado con la letra “K” copia simple de documento de partición amistosa, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, el 02/12/1998, anotado bajo el número Nº 51, Tomo 115 de los libros de autenticaciones, observa este sentenciador que dicho documento no fue impugnado o desconocido, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede valor probatorio. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “L” y “M” copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Blanca Luz Pérez Ortega, inserta en la Oficina de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito del Estado Miranda, bajo el Nº 06, el día 10/08/1984 y de la declaración sucesoral, rendida ante el Ministerio de Hacienda el día 11/11/1984, documento público valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declaran.
10.- Marcado con la letra “N” copia simple de documento de dación en pago, de la que se evidencia que Clemente Mauro Ortega cedió a sus hijos el total de los derechos que le correspondían sobre el inmueble identificado como “ORPE 11”, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28/07/1995, bajo el Nº 9, Tomo 14, Protocolo Primero, documento que al no haber sido impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
11.- Marcado con la letra “O” copia certificada de documento de dación en pago de los derechos de propiedad que cedió el ciudadano Clemente Ortega a sus hijos sobre un inmueble identificado, como “ORPE 22”, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28/07/1995, bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero, documento que al no haber sido impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “P” copia certificada del documento de dación en pago del total de los derechos de propiedad del bien mueble denominado “Acción Camuri Grande”, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio del Estado Miranda, el 15/12/1994, bajo el Nº 53, Tomo 180, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.
13.- Marcado con la letra “Q” copia certificada de documento de propiedad sobre el inmueble denominado “Acción Valle Arriba Golf”, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16/12/1994, bajo el Nº 54, Tomo 180, este sentenciador por cuanto de él se evidencia la titularidad de la referida acción le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 de Código Civil. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “R” copia certificada del documento del documento de venta de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble denominado “Quinta Nelu”, protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17/06/1993, anotado bajo el Nº 35, Tomo 46, Protocolo Primero, por cuanto dicho documento se evidencia la propiedad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. Así se declara.
15.- Marcado con la letra “S” copia certificada del documento de venta de la totalidad de los derechos que poseía el ciudadano Clemente Mauro Ortega sobre el inmueble denominado “Quinta Blanca Luz”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “T” copia certificada del documento del documento de venta, mediante la cual consta que el ciudadano Clemente Mauro Ortega vendió a la empresa Inversiones 16 de Diciembre, C.A., la totalidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble identificado “Apartamento Miramar”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, con sede en MACUTO, el día 23/11/1992, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primer, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
17.- Marcado con la letra “U”, copia certificada de documento de venta, en el cual consta que el ciudadano Clemente Mauro Ortega vendió a la empresa Inversiones 16 de Diciembre, C.A., la totalidad de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble denominado “Quinta INVENTAIRE”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08/04/1992, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, observa este sentenciador que el documento no fue tachado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “V” copia certificada del documento de venta del inmueble identificado como Apartamento Coven, en el cual el ciudadano Clemente Ortega vendió a la empresa Inversiones 16 de Diciembre, C.A. la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble denominado “Apartamento COVEN”, este tribunal de conformidad lo valora conforme lo establecido en el artículo 440 del Código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentos consignados junto con la oposición de la demanda:

1.-Marcado “A” copia simple del documento contentivo de los derechos de propiedad correspondientes a la Sociedad Mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., por compra que hizo al ciudadano Clemente Mauro Ortega Pérez, de cuatro mil cuatrocientas (4.400) acciones de Inversiones Orpe C.A., autenticado ante la Notaria Publica Quita Distrito Sucre Del Estado Miranda, hoy día Quinta del Municipio Chacao, de fecha 23.09.1992, anotado bajo el Nº 54, Tomo 152, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga plano valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcado “B” copia simple documento de propiedad contentivo de la adquisición de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco (1.575) correspondiente al 25% de las acciones de Inversiones Yaruro, C.A., por la compra que hizo la Sociedad Mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., al ciudadano Clemente Mauro Ortega Pérez, autenticado ante la notaria Publica Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Quinta del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 23/09/1992, anotado bajo el Nº 15, Tomo 156, por cuanto dicho documento no fue impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga plano valor probatorio. Así se decide.
3.- Marcado “C” Balance de la sucesión firmado en original por Contador Publico Colegiado, documento privado emanado de tercero ajeno al juicio y por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este tribunal lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Llegada la oportunidad de promover pruebas la abogada Maria Corina Matheus, apoderada judicial del co-demando ciudadano José Manuel Ortega Pérez, promovió las siguientes:

1.- El merito Favorable de los autos de los documentos marcados “M”, relativo a la declaración Sucesoral, “A” y “B” contentivos de la venta que el ciudadano Clemente Mauro Ortega hace a Inversiones 16 de Diciembre, C.A., de la totalidad de los derechos como integrante de la sucesión de 4.400 acciones que tiene en inversiones Orpe, C.A. y de las 1.575 acciones que tiene YARURO, C.A., marcado “C” documento relativo a la sucesión, que por el principio de la comunidad hizo valer los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda. Sobre el particular es reiterada la postura que el merito favorable de los autos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este sentenciador lo considera improcedente en derecho. Y así se decide.
2.- Promovió e hizo valer copia fotostática del documento inscrito por ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/08/1996, bajo el Nº 22, del Tomo 191-A-Pro., relativa a la participación de las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas de inversiones Orpe, C.A., en la Asamblea del 29.03.1996, por cuanto este documento no fue impugnado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Ejemplar del diario el Repertorio Forense Nº 10.758-2º de agosto de 1996, este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
4.- Copia fotostática de la participación de inversiones YARURO, C.A., de fecha 18.06.1998, correspondiente a la Asamblea celebrada al 31.03.1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 136-A, por cuanto no fue impugnada, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

Por su parte, los apoderados judiciales de los co-demandados Luisa Ortega de Krohn y la empresa Inversiones 16 de Diciembre, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, en el que promovieron las siguientes:

1.- El merito favorable de los autos de los documentos consignados en autos por la parte demandada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sobre el particular es reiterada la postura que el merito favorable de los autos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este sentenciador lo considera improcedente en derecho. Y así se decide.
2.- Copia del Acta Constitutiva y Estatuto del Club Camuri Grande, a los fines de demostrar que no se puede ser propietario en dicho Club sin ser propietario de una acción del Club, documento no fue impugnado, por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así se establece.


i
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la pretensión deducida en este proceso, considera necesario este sentenciador establecer que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar bienes comunes, para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolos o dividiéndoles materialmente en fracciones, o ya enajenándolos para distribuir el precio, porque se trata de bienes indivisibles, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada copartícipe corresponde.
En este sentido, se define la partición como la operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, como una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenía sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Al respecto, establecen los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 768 del Código Civil.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Ahora bien, siguiendo con el merito de la causa, observa este jurisdicente, que pretende la parte actora, en su condición de comunero, conjuntamente con los co-demandados, que se partan los bienes muebles, inmuebles y acciones que pertenecieron al patrimonio de la ciudadana Blanca Luz Pérez de Ortega, su causante, así como los de la comunidad ordinaria producida por una serie de negociaciones celebradas por el padre del demandante, ciudadano Clemente Mauro Ortega Pérez, con sus hijos y con la empresa Inversiones 16 de Diciembre, C.A., sobre un conjunto de bienes y acciones que fueron suficientemente determinados en el libelo de demanda y que se identificaran en la presente decisión.
Por su parte los co-demandados formularon oposición a la partición alegando la inepta acumulación de acciones, pues a su decir, la parte actora acumuló varias demandas de partición que no pueden ser acumuladas y que ha debido intentarse en forma separada, por cuanto involucran comunidades de bienes diferentes y comuneros diferentes; que se está frente a comunidades diferentes, con comuneros distintos, que pretenden ser resueltas conjuntamente mediante una misma decisión, lo que es contrario a las disposiciones que regulan la materia. Que en ambas comunidades los bienes a partir son diferentes, correspondiendo distintas alícuotas a cada comunero en relación con las comunidad entre sí; oponiéndose también a la partición debido a la omisión de existencia de otros bienes comunes que de contabilizarse entre los haberes comunes variaría el liquido partible; que se oponen a la partición tal como ha sido solicitada en cuanto a los bienes constituidos por el apartamento 11-11 del Edificio Miramar y la Acción del Club Camurí Grande por cuanto para su adjudicación existen limitaciones y proceden a impugnar la alícuota de los comuneros por no señalarse el pasivo de la comunidad ni la existencia de pasivos de los comuneros a favor de la comunidad.
Se concluye entonces, que los límites de la controversia se resumen en la circunstancia que la parte actora solicita la partición de una comunidad de bienes que existe entre ella y los co-demandados, y que, conforme a lo que se plantea en el libelo de demanda, se encuentra conformada una comunidad de bienes entre personas naturales y una persona jurídica, sobre varios bienes muebles e inmuebles, que se originan de un causante común. Por su parte, los co-demandados argumentan en su oposición la inepta acumulación de acciones por estar involucradas varias comunidades diferente y la solicitud de pensión de alimentos; por la omisión de la existencia de otros bienes comunes y el pasivo que conforma la comunidad.
De las pruebas aportadas al expediente por las partes se evidencia que ciertamente existente comunidades de bienes entre los ciudadanos LUIS CLEMENTE, LUISA AMPARO y JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A., todas tienen el mismo origen común, que es la sucesión que se abrió producto del fallecimiento de la ciudadana Blanca Luz Pérez de Ortega, pues de los bienes existentes inicialmente, se hicieron sucesivas ventas y daciones en pagos que fueron modificando la comunidad originaria, que perfectamente pueden ser debatidas y partidas en un único juicio de división, tal como se hace en este caso. En nuestra normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil se establece la prohibición de acumulación de pretensiones, sólo cuando son procedimientos incompatibles, pero en el juicio sometido a revisión es irreprochable y viable ventilar la partición de estas comunidades en un único juicio, tendente a lograr la economía procesal, evitando así sentencias contradictorias que se haga imposible su cumplimiento, en razón de ello la defensa planteada por la parte demanda de inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En el presente juicio, se pretende la partición de la comunidad entre comuneros sobre bienes muebles, inmuebles y acciones, que derivan, tal como se acotó anteriormente, del mismo título, ello es la sucesión de la causante Blanca Luz Pérez de Ortega y ello es permitido por la ley procesal por contemplarlo así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no era necesario que se interpusieran diferentes demandas, para dividir las comunidades que existen entre las partes que integran esta relación procesal. De suerte tal, que la defensa opuesta por los demandados en cuanto a la oposición a la partición por existir una inepta acumulación de acciones debe declararse improcedente y así se decide.
Tampoco es argumento suficiente para la procedencia de la oposición, que los bienes que integran las comunidades sean distintos, ya que lo que realmente interesa para que proceda la partición es la demostración del carácter de comuneros, es decir, la demostración fehaciente de esa cualidad y que los bienes que se pretenden partir conforman la comunidad o comunidades que se pretende dividir.
Ni siquiera el hecho de que se contradiga el dominio común de alguno o alguno de los bienes cuya partición se pretende constituye un obstáculo para que se proceda a la división, pues en todo caso, esa contradicción se resolverá en cuaderno separado, procediéndose al nombramiento del partidor de aquellos bienes cuyo dominio no se haya contradicho.
Lo que realmente constituye el verdadero fundamento para la procedencia de la oposición a la partición de una comunidad, sea cual sea el título del cual se derive la misma, será el hecho de que quien demande la partición no tenga el carácter de comunero o que los bienes cuya división se pretenda no formen parte de la comunidad, pues de lo contrario, si el carácter de comunero está debidamente comprobado, admitido y no hay discusión alguna, y tampoco hay discusión sobre la alícuota que corresponda a cada comunero, deberá desestimarse la oposición. En el presente caso, los demandados no se oponen a la partición con base a la falta de cualidad del demandante, ni sobre la alícuota que corresponda a cada comunero, por lo que resulta forzoso para quien decide, desestimar por improcedente la oposición a la partición que se ha interpuesto. Y así se decide.
Por lo demás, la circunstancia de que existan disposiciones especiales que determinen la titularidad de ciertos bienes, por expresas disposiciones convencionales o reglamentarias no impide tampoco que se proceda a la partición de bienes que conforman las comunidades de que se trata en el presente procedimiento; para lo cual el partidor deberá decidir en base a la imposibilidad de la partición la venta en subasta pública de los bienes de imposible adjudicación y proceder a la distribución del producto de la misma. Así se decide.
En el caso sometido a revisión de este sentenciador se evidencia que se cumplen en la totalidad con los elementos indispensables para la procedencia de la demanda de partición, a saber: 1.- El titulo que origina la comunidad; 2.- Los nombres de los condominios; y, 3.- La proporción en que deben dividirse los bienes.
Se evidencia del elenco de pruebas aportadas por las partes, que salvo los motivos de oposición establecidos por los co-demandados, que fueron resueltos en capítulos separados, no existe oposición a la división ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda está apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad de bienes, en tal razón debe este sentenciador declarar procedente la partición demandada en la proporción siguiente: 1.-Un (1) apartamento ubicado en el primer (1º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 11, de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a la ciudadana Luisa Ortega de Krohn, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos Luís Clemente Ortega Pérez y José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de propiedad del inmueble; 2.-Un (1) apartamento ubicado en el segundo (2º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 22, de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, al ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de propiedad del inmueble; 3.-Una (1) acción distinguida con el numero Nº C-146, del Club Camuri Grande, A.C., al ciudadano José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de la acción y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de la acción; 4.-Una (1) acción distinguida con el Nº 110, del Valle Arriba Golf Club, al ciudadano José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de la acción y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de la acción; 5.-Un (1) inmueble tipo Quinta de nombre “NELU”, situada el la calle “D”, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la parcela distinguida con el numero Catastral 1.26-03.02, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 6.-Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella constituida denominada “BLANCA LUZ”, situada el la Calle Chivacoa, San Ramón de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de Estado Miranda, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 7.-Un (1) apartamento distinguido con el Nº 11-11, ubicado en el piso once (11) del edificio “MIRAMAR”, situado en el lugar denominado “Camuri Grande”, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 8.-Un (1) inmueble constituido por una quinta denominada “INVENTAIRE”, situado en la Avenida Segunda, entre 7ma y 8va Trasversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 64, Tomo 2, de fecha 21 de Noviembre de 1947, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; y, 9.-Un (1) apartamento distinguido con el numero dos (2), ubicado en la planta Nivel Uno, Bloque 2 de la “Residencias CONVE”, situada en la Avenida Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta de Estado Miranda, le corresponde a cada comunero, es decir, a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, un porcentaje individual de 25% sobre los derechos de propiedad del inmueble; para lo cual se nombrará partidor por mayoría absoluta de personas y de haberes. Así se establece.
De la misma forma, la circunstancia de no incluirse la totalidad de los bienes que conforman las comunidades, tampoco es un obstáculo para que se proceda a la partición solicitada, pues la ley contempla la posibilidad de partir parcialmente los bienes que conforman una comunidad. Con ello no se altera, la alícuota que le corresponde a cada comunero. Así como tampoco es argumento para la procedencia de la oposición que se incluyan pasivos de las comunidades o pasivos que tengan los comuneros frente a otros comuneros o frente a la propia comunidad que se pretenda partir. La existencia de esos pasivos, en modo alguno imposibilita la partición, ni varía la alícuota que pueda corresponder a los comuneros. Será labor del partidor, no solamente determinar en definitiva la forma de partir de acuerdo al porcentaje de propiedad de cada coparticipe y distribución establecida, sino también determinar, los pasivos que puedan existir y dividirlos de acuerdo a las alícuotas de cada comunero.
En referencia a los bienes presuntamente no incluidos en la demanda de partición y las cargas y pasivos no declarados como parte de la partición acordada, que en criterio de este sentenciador no influye en la alícuota de cada coparticipe, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al a-quo abra cuaderno separado en el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario la partición sobre los bienes no incluidos en esta partición. Así se decide.


ii
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

El día 25.06.2007, el abogado Azael Socorro Ortega Pérez, apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada por el abogado Gilberto Jorge Rodríguez, señalando como objeto de su adhesión la declaratoria de sin lugar la solicitud de fijación de pensión de alimento y la falta de condenatoria en costas por no haber vencimiento total; alegando que no hubo pedimento de pensión de alimento, por cuanto dicho alegato, sólo formó parte de la solicitud de medidas preventivas y no de la pretensión principal, que en tal razón se revoque el dispositivo de la sentencia y se condene en costas a los demandados por existir vencimiento total.

Al respecto es menester establecer:

Contempla el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

La adhesión a la apelación constituye un recurso accesorio del recurso de apelación principal; del cual podrá el no apelante hacer uso en los términos expuestos en la norma. En el caso concreto el abogado Azael Socorro Morales, no apelante, mediante diligencia de fecha 25.06.2007, se adhirió a la apelación formulada por el abogado Gilberto Jorge Rodríguez, en los términos expuestos, señalando como único y exclusivo objeto de la adhesión a la apelación los mencionados dispositivos de la condena, toda vez que de la lectura del escrito libelar interpuesto por su mandante, puede evidenciarse que el pedimento formulado de fijación de pensión de alimento formó parte del capítulo de las medias preventivas y no de la pretensión principal, lo que hace procedente su adhesión.
Ahora bien, de los alegatos del adherente, evidencia este jurisdicente, que según la norma señalada; la adhesión fue planteada de manera suficiente, pues el adherido manifestó con precisión su objeto, lo cual se corrobora con lo alegado por el accionante en su libelo de demanda y la solicitud de medida preventiva. Habiendo dado cumplimiento a las exigencias legales, debe este sentenciador establecer que tal como se manifiesta, la solicitud de fijación de pensión de alimento, fue planteada como medida preventiva innominada en el capítulo VIII denominado de las medidas cautelares del libelo de demanda y en razón de ello debió ser resuelto en el cuaderno de medidas y no como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto no formó parte de la pretensión principal; lo que conlleva a declarar con lugar la adhesión a la apelación y reformular el dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de eliminar la declaratoria de improcedencia de solicitud de pensión alimento que no fue demandada; en cuanto a la declaratoria de condenatoria en costas, la misma debe ser consecuencia del vencimiento total de alguna de las partes, que solo se verificará en el merito de la presente causa. Así se decide.


iii

Finalmente resulta menester declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por los abogados Gilberto Jorge Rodríguez y Carlos Zavarse Pabón en contra de la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la demanda de partición interpuesta por el ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez, en contra de los ciudadanos Luisa Amparo Ortega de Krohn, José Manuel Ortega Pérez e Inversiones 16 de Diciembre, C.A.; procedente la partición de los bienes demandados en partición y ordenar al a-quo sustancie y tramite en cuaderno separado la partición de los bienes, cargas y pasivos presuntamente no incluidos en la demanda de partición. Así formalmente se decide.



V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación planteada por los abogados Gilberto Jorge Rodríguez y Carlos Zavarse Pabón, apoderados judiciales de los co-demandados José Manuel Ortega Pérez y Luisa Amparo Ortega de Krohn, en su orden, contra la sentencia de fecha 03.10.2006, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Azael Socorro Morales, actuando como apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia se deja sin efecto el pronunciamiento del dispositivo relativo a la pensión de alimento, por cuanto la misma no fue demandada como pretensión principal; TERCERO: Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de partición intentada por el ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez contra José Manuel Ortega Pérez, Luisa Amparo Ortega Pérez de Krohn e Inversiones 16 de Diciembre, C.A., y en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba el expediente fije la oportunidad para la designación de partidor, para la partición de los bienes que se precisan a continuación en la siguiente proporción: 1.-Un (1) apartamento ubicado en el primer (1º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 11, de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, a la ciudadana Luisa Ortega de Krohn, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos Luís Clemente Ortega Pérez y José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de propiedad del inmueble; 2.-Un (1) apartamento ubicado en el segundo (2º) piso del edificio “Residencias Orpe”, distinguido con el Nº 22, de la Avenida Orinoco, entre Av. Las Mercedes y Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, al ciudadano Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de propiedad del inmueble; 3.-Una (1) acción distinguida con el numero Nº C-146, del Club Camuri Grande, A.C., al ciudadano José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de la acción y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de la acción; 4.-Una (1) acción distinguida con el Nº 110, del Valle Arriba Golf Club, al ciudadano José Manuel Ortega Pérez, le corresponde un 33,34% sobre los derechos de la acción y a los ciudadanos Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 33,33% sobre los derechos de la acción; 5.-Un (1) inmueble tipo Quinta de nombre “NELU”, situada el la calle “D”, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, y la parcela distinguida con el numero Catastral 1.26-03.02, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 6.-Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella constituida denominada “BLANCA LUZ”, situada el la Calle Chivacoa, San Ramón de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de Estado Miranda, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 7.-Un (1) apartamento distinguido con el Nº 11-11, ubicado en el piso once (11) del edificio “MIRAMAR”, situado en el lugar denominado “Camuri Grande”, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, del Estado Vargas, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; 8.-Un (1) inmueble constituido por una quinta denominada “INVENTAIRE”, situado en la Avenida Segunda, entre 7ma y 8va Trasversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº 64, Tomo 2, de fecha 21 de Noviembre de 1947, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., el 62% sobre los derechos de propiedad del inmueble y a los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, le corresponde un porcentaje individual de 12,5 % sobre los derechos de propiedad del inmueble; y, 9.-Un (1) apartamento distinguido con el numero dos (2), ubicado en la planta Nivel Uno, Bloque 2 de la “Residencias CONVE”, situada en la Avenida Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta de Estado Miranda, le corresponde a cada comunero, es decir, a la sociedad mercantil Inversiones 16 de Diciembre, C.A., los ciudadanos José Manuel Ortega Pérez, Luisa Ortega de Krohn y Luís Clemente Ortega Pérez, un porcentaje individual de 25% sobre los derechos de propiedad del inmueble; y, CUARTO: Se ordena al a-quo sustanciar y tramitar en cuaderno separado, la partición de los bienes, cargas y pasivos, presuntamente no incluidos en la partición.
Dada la naturaleza de la presente decisión y conforme lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes.
Queda así confirmada la decisión apelada, con la modificación expuesta anteriormente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9317
Definitiva/Recurso.
Partición/Civil.
Sin Lugar/“D”
EJSM/EJTC/Thais
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem. Conste,
LA SECRETARIA,