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PARTE ACTORA: CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, titulares de las cédulas de identidad números 6.351.264 y 13.068.200, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 46.870, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 1.979, bajo el Nº 7, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: RAMÓN MOY e IVONNE SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.686 y 31.749, en su orden.
MOTIVO: apelaciones ejercidas por la parte codemandante ciudadano Cesar Luis Barreto y la representación judicial de la parte demandada RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., en contra de la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, improcedente la solicitud de paralización de la causa y sin lugar la acción de daños morales.-
CAUSA: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 9683
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por demanda de daños morales, intentada por los ciudadanos Cesar Barreto y Maira Sánchez, contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L.. Admitida la demanda en fecha 2 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Habiéndose dado por citada la accionada personalmente a través de su representante, ciudadano José Igor Ponte Escoba, ésta compareció dentro del lapso legal y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la cual fue declarada sin lugar.
Notificadas las partes del referido fallo, la demandada, conforme lo prevenido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas en su oportunidad.
Encontrándose la causa en estado de admitir las pruebas, el ciudadano Cesar Barreto, solicitó al a quo dejase sin efecto el auto por el cual se agregaron las pruebas, puesto que, a su decir, no habían transcurrido los veinte días de despacho para contestar la demanda, lapso que debió dejarse transcurrir íntegramente, declarando el tribunal de la causa improcedente tal petición en auto de fecha 26 abril de 2007, en el cual se dejó constancia que se tenían por admitidas las pruebas promovidas por la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y cuyo lapso de evacuación comenzó el 10 de abril 2006 (inclusive).
La parte demandada presentó informes al décimo quinto día de despacho siguiente a la conclusión de las pruebas, mientras que la actora lo hizo el decimosexto día, es decir, extemporáneamente. Ambas partes presentaron observaciones el 8º día de despacho siguiente a aquél en que debían hacerse los informes.
Luego de ello, el juzgado de instancia en fecha ocho (8) de agosto de 2007, procedió a dictar sentencia declarando sin lugar la impugnación de la cuantía, improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia, improcedente la solicitud de paralización de la causa y sin lugar la acción de daños morales.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte codemandante ciudadano Cesar Luis Barreto Salazar, apeló de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, y la representación judicial de la parte demandante la realizó el 14 de agosto de 2007.
Seguidamente el a quo mediante auto procedió a oír ambas apelaciones.
En fecha 24 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2007, y el 05 de noviembre de 2007, los abogados Cesar Luis Barreto Salazar y Maira Beatriz Sánchez Devenísh, mediante diligencia desistieron de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2007.
Luego de ello, este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2007, procedió a homologar los desistimientos realizados.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procedió a diferir el 18 de febrero de 2008, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 16 de mayo de 2006, por los abogados Cesar Luis Barreto Salazar y Maira Beatriz Sánchez, actuando en su propio nombre, en la cual señalaron que actuando en ejercicio de su actividad profesional, conjuntamente con la ciudadana Mónica Flores, actuando en representación del ciudadano Francisco José Montero, demandaron a la empresa Rectificadora Artigas, S.R.L., por cobro de prestaciones sociales, y que luego de dictarse la sentencia definitiva correspondiente, fue ordenada la ejecución de la misma, remitiéndose los autos al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y que encontrándose la causa ante el Tribunal Ejecutor, el ciudadano José Igor Ponte Escobar, Gerente General de Rectificadora Artigas S.R.L., confirió poder a los abogados Ramón Moy, Marianela Bongiovanni, y Yonara Ponte, realizando varias actuaciones en el expediente hasta que el 3 de febrero de 2006 la referida sociedad, por intermedio del ciudadano José Ponte, consigna escrito en el que reitera que imputa a los aquí accionantes delitos o tipos penales de colusión, prevaricación, fraude y agavillamiento.
Aunado a ello, alegó que tal predica difamatoria continúa, toda vez que consigna escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, del que se infiere la insistencia en el ánimo de lesionar moralmente a los aquí demandantes, señalando que acudieron ante la Fiscalía y Tribunal Disciplinario a fin de denunciar, entre otros, a los ciudadanos Cesar Barreto Y Maira Sánchez.
Que la referida predica injuriosa y difamatoria se dio en tres instancias, a saber, Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, Tribunal de Segunda Instancia del Régimen Transitorio y Sala Constitucional. Que se les imputa el delito de colusión y la violación de los artículos 8, 30, 31, 33 y 35 del Código de Ética Profesional del Abogado y el delito de prevaricación contemplado en el artículo 251 del Código Penal.
Sostuvieron que todos los recursos y acciones intentados por la aquí demandada fueron declarados sin lugar, habiendo la empresa Rectificadora Artigas, S.R.L., en todas las instancias utilizado argumentos difamantes e injuriosos, que además fueron recogidos en las fallos dictados al efecto.
Señalan igualmente que su dignidad, prestigio y ética profesional han sido vapuleados, pisoteados y mancillados por la actuación irresponsable e intencional del gerente de la sociedad Rectificadora Artigas, S.R.L.. Indican que son ciudadanos ejemplares, padre y madre de familia, expuestos al escarnio y el entredicho de su familia, público y clientes, lo que significó un profundo dolor para ellos y su familia, afectando su situación como cabeza del núcleo familiar y la imagen que tienen su familia e hijos de sus padres.
Establecieron que sus valores morales fueron constituidos a lo largo de los años con esfuerzo y sacrificio, manteniendo una conducta ética, moral y profesional intachable, gozando de un excelente nivel de moralidad a nivel familiar y profesional que la demandada destruyó, colocándolos en entredicho ante el foro jurídico, académico, público, amigos, clientes y familiares, con los comentarios injuriosos levantados.
Que habiendo sido tildados como infractores de las leyes profesionales y por ende malos practicantes de la profesión de abogado y delincuentes al extremo de denunciarlos ante la Fiscalía y el Colegio de Abogados; actos que constituyen agravio y lesionan su honor, además de generarles tal situación angustia y sufrimiento, demandan a la empresa Rectificadora Artigas S.R.L., con base en lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, para que convenga o en defecto de ello sea condenada a pagar la suma de Bs. 300.000.000,00, por concepto de daño moral. Pide además se condene a la demandada a retractarse de las ofensas cometidas mediante la publicación en prensa nacional de un cartel.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, planteó las siguientes defensas:
Como punto previo solicitó, que el a quo declarare la nulidad de la sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la misma no debió dictarse hasta tanto constase en autos las resultas de la prueba de informes.
Señaló que no debió ser condenado en costas y adicionalmente solicitó se paralice la causa una vez llegada la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, en virtud que se tramita una denuncia penal tal y como consta del oficio que fuera remitido por la Fiscalía 17ª del Ministerio Público.
Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Señaló que acudió ante los tribunales de justicia a fin de hacer valer los derechos que le consagran los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que los escritos que hacen valer los demandantes sólo demuestran que ha sido defraudada, ya que se le pretende cobrar dos veces unas prestaciones que ya había cancelado. Que de los hechos invocados por la actora no se dan los elementos indispensables para la ocurrencia de un hecho ilícito, es decir, que haya incurrido en un acto contrario al ordenamiento jurídico, capaz de producir un daño y menos aun que el acto pueda imputarse a su representada. Que al haber ocurrido los hechos en estrados, no se cometen ilícitos ya que de ser así, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prevé la sanción.
Mantuvo que la denuncia formulada, ello se contrae a un derecho que le consagra la ley. Que los hechos denunciados no se subsumen en el artículo 1196 del Código Civil. Asimismo, procedió a impugnar “…el cálculo de la demanda”.
Por otra parte, consignó sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales difaman a los Magistrados, siendo la conducta a seguir la inadmisión de los escritos, y por último solicitó se declare sin lugar la demanda.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El ocho (8) de agosto de 2007, el Tribunal de cognición, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 29-1-2007, formulada por la parte demandada.
TERCERO: Improcedente la solicitud de paralización de la causa en fase de dictar sentencia formulada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la acción que por DAÑOS MORALES interpusieran los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
ALEGATOS EN ALZADA
El 23 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual señaló que inicialmente se opuso la cuestión previa 8va del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nombre de su representada, él había interpuesto una denuncia penal contra los abogados demandantes en este juicio, y contra los abogados de su representada, por la comisión de los delitos de prevaricación y fraude, la cual cursa ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que abierta la articulación probatoria de la incidencia, promovió la prueba de informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara lo conducente a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que informara al a quo, si por ante esa fiscalía cursaba una denuncia penal contra los abogados Cesar Luis Barreto Salazar, María Beatriz Sánchez Devenihs, Iradia Gabriela Álvarez Ledezma, Ilianny Pazarelli Caldera y Doris Ramos, prueba está que fue admitida y se ofició lo conducente.
Adujo que el Tribunal de la causa en vez de ratificar el oficio dirigido a la Fiscalía sobre la prueba de informe, conforme a la solicitud realizada por la representación, y esperar la información requerida de la Fiscalía, lo que hizo fue sentenciar la cuestión previa, condenado en costas a su representada.
Sostuvo que los argumentos planteados en la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa fueron desvirtuados, en el punto previo de la contestación a la demanda y en el debate probatorio, estando viciada de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria, por cuanto no le dio cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no esperó respuesta de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas.
Con respecto a la sentencia definitiva sustentó que la recurrida exoneró en costas a la parte demandante, a pesar de que fue declara sin lugar la demanda, que culminó con el desistimiento de la apelación que interpuso la parte actora.
Igualmente señaló, que ante la impugnación de la cuantía de la demanda, en el acto de contestación de la misma y en la cuestión previa propuesta, adujo que en materia de daño moral, la cuantía la establecía el juez del mérito, refiriéndose la ley a una indemnización equitativa, en el supuesto de la existencia de un daño moral, argumento este que no lo acogió la recurrida violando así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a dictar su fallo con fundamento a lo alegado y probado en los autos.
Asimismo sostuvo, que la sentencia apelada debió pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia interlocutoria que dictó con motivo de la cuestión previa propuesta.
Mantuvo además, que en cuanto a la improcedencia de la solicitud de paralización de la causa que se había formulado, para el momento de la interposición de la cuestión previa, en la contestación a la demanda en el punto previo propuesto, desistió de la solicitud de la paralización del juicio, lo que demuestra según su decir, que el tribunal de la causa, no se atuvo a lo alegado, lo que trajo como consecuencia, que a pesar de haberse declarado sin lugar la acción de daño moral por parte del tribunal de la causa exoneró de costas a la parte demandante en este proceso.
Por último solicitó declare con lugar los puntos señalados en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata la presente causa de una demanda ejercida por los ciudadanos Cesar Luís Barreto Salazar y Maira Beatriz Sánchez Devenish en contra de la Sociedad Mercantil Rectificadora Artigas S.R.L., con base en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, por considerarse lesionados en su honor y reputación al haber sido tildados como infractores de las leyes profesionales y por ende malos practicantes de la profesión de abogado y delincuentes al extremo de denunciarlos ante la Fiscalía y el Colegio de Abogados; actos que constituyen agravio y lesionan su honor, además de generarles tal situación angustia y sufrimiento. Procediendo luego, la representación judicial de la parte demandada a solicitar como punto previo se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también solicitó, la paralización de la causa al llegar al estado de dictar sentencia, y seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y por ultimó impugnó “…el cálculo de la demanda”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, y vista que la apelación que conoce este Tribunal en sede revisoría es ejercida por la parte demandada, ya que en el transcurso del proceso en segunda instancia la parte codemandante ciudadano Cesar Luis Barreto Salazar desistió de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2007, homologándola este Tribunal el siete (07) de noviembre de 2007.
Siendo ello así, este Tribunal actuando en sede revisoría procede únicamente a revisar lo desfavorecido a la parte demandada en la presente causa, para no incurrir en la violación del principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
De allí que este Tribunal, procede a revisar únicamente si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la impugnación de la cuantía, improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo tribunal en fecha 29 de enero de 2007, improcedente la solicitud de paralización de la causa en fase de dictar sentencia, y por último la exoneración en costas de la parte demandante por no haber vencimiento total.
Impugnación de la Cuantía:
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso lo siguiente en los términos que se transcribe: “…Niego rechazo e impugno el cálculo de la demanda de daño moral, señalada por los demandantes, a los cuales no tienen derecho alguno, por mandato expreso de la Constitución y la Ley…”
Así las cosas la recurrida, en cuanto a este punto planteado en la contestación, consideró que en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que desestimó la misma, siendo procedente la estimación hecha por los accionantes y así decidió.
Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada sostuvo como bien se indicó anteriormente, que ante la impugnación de la cuantía de la demanda, en el acto de contestación de la misma y en la cuestión previa propuesta, adujo que en materia de daño moral, la cuantía la establecía el juez del mérito, refiriéndose la ley a una indemnización equitativa, en el supuesto de la existencia de un daño moral, argumento este que no lo acogió la recurrida violando a sí los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar el cálculo de la demanda en la contestación al fondo de la demanda, siendo ello así, era obligación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, pronunciarse en un punto previo en la definitiva, tal como se lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Así, lo aducido por la representación judicial de la parte demanda en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, no tiene asidero jurídico, ya que como expresamente se indicó, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara; dado a ello, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil por parte de la recurrida, es improcedente. Así se decide.
Como se ve la representación judicial de la parte demandada, denunció el hecho de que se había desistido de la solicitud de la paralización del juicio, formulada para el momento de la interposición de la cuestión previa, y en la contestación a la demanda en el punto previo propuesto, lo que demuestra según su decir, que el tribunal de la causa, no se abstuvo de responder a lo alegado, lo que trajo como consecuencia, que a pesar de haberse declarado sin lugar la acción de daño moral por parte del tribunal de la causa, se exoneró de costas a la parte demandante en este proceso.
Puede observarse del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de junio de 2007, un requerimiento, en donde solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva, sin ordenar la paralización, toda vez que aceptaban que los hechos narrados en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, no fueron demandados por los actores como generadores de daño moral, sino lo que demandaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, Tribunal de Segunda Instancia del Régimen Transitorio y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el juzgado de instancia en la sentencia recurrida respecto a este punto, procedió a establecer que lo peticionado por la parte demandada en ordenar en esta fase del juicio la paralización de la causa, es decir, la suspensión de la causa al momento de entrar en fase de sentencia, sería procedente en caso de haberse declarado con lugar la prejudicialidad alegada por la parte demandada, a tenor de lo prevenido en el artículo 355 del Código Adjetivo, y habiéndose declarado sin lugar dicha cuestión previa, resulta forzoso negar tal solicitud de paralización de la causa y así se resolvió.
Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente la representación judicial de la demandada en la oportunidad de presentación de los informes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitó se procediera a dictar sentencia definitiva, sin ordenar la paralización, toda vez que aceptaban que los hechos narrados en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, no fueron demandados por los actores como generadores de daño moral, sino lo que demandaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, Tribunal de Segunda Instancia del Régimen Transitorio y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se pronunció sobre la solicitud de paralización de la causa en fase de dictar sentencia, siendo que la representación judicial de la parte demandada había desistido de dicho pedimento y toda vez que la demandada había aceptado que los hechos narrados en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, no fueron demandados por los actores como generadores de daño moral, el Juzgado debió considerarlo así, y abstenerse de pronunciarse sobre este punto. En tal sentido, este Tribunal considera que el juzgado de instancia infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado en autos. En consecuencia se revoca la sentencia apelada con respecto a este punto. Así se decide.
Con respecto, a la denuncia fundamentada en el sentido de que el a quo, no se pronunció en la sentencia apelada sobre la nulidad del fallo interlocutorio que dictó con motivo de la cuestión previa propuesta, ya que según decir de la recurrente, los argumentos planteados en la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa fueron desvirtuados, en el punto previo de la contestación a la demanda y en el debate probatorio, estando esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto no le dio cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que no esperó respuesta de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se observa de la sentencia apelada en la parte motiva, en donde la recurrida procedió a motivar, con respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2007, considerando el Juzgado que era falso el argumento del demandado, en el sentido que el tribunal debía esperar las resultas de la prueba de informes para proceder a dictar sentencia, ya que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de dicha incidencia, no previendo el legislador que la causa ha de suspenderse hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas promovidas por las partes. De allí que, consideró que resulta impretermitible negar la solicitud de nulidad y revisión de dicho fallo.
Aunado a lo decidido por el a quo, respecto a este punto es de considerar que el demandado desistió de la paralización de la causa, toda vez que aceptaban que los hechos narrados en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, no fueron demandados por los actores como generadores de daño moral, sino los que demandaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, Tribunal de Segunda Instancia del Régimen Transitorio y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, existe una admisión del hecho de que no existe la prejuicialidad en la presente causa, amén de que dictada la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de cuestiones previas, consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre esta cuestión previa no tiene apelación, es decir que una vez dictada la sentencia, la misma causa estado y no es revisable por el juez que dictó la misma.
En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte demandada denunció el hecho de que el a quo no se pronunció en la sentencia apelada sobre la nulidad del fallo interlocutorio que dictó con motivo de la cuestión previa propuesta; se evidencia que no es cierto, efectivamente se constato que la recurrida sí se pronunció sobre dicho alegato, considerado en el particular segundo del dispositivo del fallo recurrido improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria. Siendo así las cosas, y admitido por el recurrente de que no existía prejudicialidad en la presenta causa se declara improcedente la denuncia que se resuelve. Así se decide.
Con respecto, a la denuncia por parte de la recurrente de que a pesar de haberse declarado sin lugar la acción de daño moral, esta exoneró de costas a la parte demandante en este proceso. Este tribunal observa al respecto, que efectivamente la demanda de daño moral intentada por los ciudadanos Cesar Luís Barreto Salazar y Maira Beatriz Sánchez Devenís, fue declara sin lugar, pero es el caso de que, la demandada RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., hizo una serie de pedimentos dentro del proceso, tal como la impugnación de cuantía, así como también la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.
Siendo que el particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, fue declarado improcedente, y que se refiere a la solicitud de la parte demandada de que se paralizara la causa en fase de dictar sentencia, y seguidamente, revocado por esta Alzada, existen los anteriores pedimentos en donde la parte demandada, resultó vencida, y siendo que los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo. 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
“Artículo. 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2000, estableció:
“…El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación. En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia…”
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.
Así las cosas, no puede interpretarse que por el hacho que a demandada haya efecutado una serie de pedimentos, tales como impugnación de la cuantía o nulidad de una sentencia interlocutoria, se concluya que no hubo vencimiento total, ello por cuanto la demanda fue declarada sin lugar y ello conlleva necesariamente a definir que debe haber condenatoria en costas, indepenientemente que alguno o alguno de los alegatos o defensas de la demandada no hayan prosperado, por ende, en el presente caso debe haber condenatoria en costas y así será declarado en la definitiva.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada Ivonne Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero 2007, formulada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción que por DAÑOS MORALES interpusieran los ciudadanos CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ, en contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA ARTIGAS S.R.L.
QUINTO: En consecuencia se MODIFICA el fallo dictado el ocho (8) de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al punto de la improcedencia de la solicitud de paralización de la causa en fase de dictar sentencia, formulada por la parte demandada, ya que el mismo fue desistido en el transcurso del proceso ventilado en primera instancia y respecto a la condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad c on lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se conena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9683, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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