PARTE ACTORA: ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRÁ Y ASOCIADOS, Sociedad Civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero. RIF J-30529031-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI, ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ y ALEJANDRA ASTRID HIGALGO ABRAHAMZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 15.927, 51.834, 112.012 y 117.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO A. BURKLE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.312, en forma personal y en su carácter de Presidente de las Sociedades Mercantiles ADMINSITRADORA INSUMERCA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 281-A-Qto., PROMOCIONES YAU, C.A., inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 89, tomo 578-A-Qto. y, DISTRIGLOBAL, C.A., inscrita en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 374-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada de embargo preventivo sobre bienes, derechos o créditos propiedad de los demandados.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 9689

CAPITULO I
NARRATIVA


Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud hecha por la parte actora de decretar medida de embargo preventivo sobre bines, derechos o créditos propiedad de los demandados.
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora el 20 de julio de 2007, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 03 de agosto de 2007; en virtud de lo cual fue remitido el cuaderno de medidas, junto con los recaudos, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 31 de octubre de 2007 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito d informes ante esta Alzada.
Luego de ello, el 11 de enero de 2008, se procedió a diferir la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de julio del año en curso, suscrita por la abogada ALEJANDRA GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.012, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la solicitud de medida de embargo preventivo de bienes, derechos o créditos propiedad de los demandados. En virtud de que el presente juicio se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano GUSTAVO A. BURKLE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.143.312, en forma personal y contra las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el No. 47, Tomo 281-A-Qto.; PROMOCIONES YAU, C.A., inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el No. 89, Tomo 578-A-Qto.; y DISTRIGLOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el No. 59, tomo 374-A-Qto. En tal sentido, por cuanto se observa, que la medida de embargo solicitada: es “específicamente sobre el crédito que obra a favor de EL CLIENTE en virtud de la transacción suscrita con la empresa Colgate Palmolive, C.A.” y siendo que el referido pago tal y como lo expresa la actora: “…ha de ser realizado a nombre de “DISTRIGLOBAL 106, C.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de julio de 2003, bajo el No. 65, tomo 790-A-Qto., quien actuará como agente de recepción de fondos por cuenta de EL CLIENTE y de otras empresas involucradas en el arreglo…”, empresa distinta a las demandadas como deudoras, sobre las cuales se solicita el embargo de bienes, conforme a los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: al no cursar en autos pruebas que sostengan lo contrario y que fundamenten el derecho que se reclama, se NIEGA la medida cautelar solicitada y así se decide”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, contra del auto de fecha 17 de julio de 2007, que dictó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la negativa de la medida de embargo preventivo sobre bines, derechos o créditos propiedad de los demandados.
En la oportunidad de presentación de los informes la parte demandante, sustentó que del libelo se desprendía que en el mismo si cumple con los requisitos para el otorgamiento de medidas preventivas, esto en vista de que la solicitud de dichas medidas es hecha de una manera motivada y señalando las razones y los fundamentos por los cuales se debería decretar dichas medidas: En virtud de ello, solicitaron se declarara procedente la presente apelación.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, este Tribunal pasa a examinar las pruebas que cursan en autos, así:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta constitutiva del Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados y la última modificación de sus estatutos, con lo cual quedó evidenciada la condición de parte actora del mencionado escritorio jurídico.
• Marcado con la letra “B”, Copia simple del contrato de servicios profesionales suscrito por el representante del escritorio jurídico y el ciudadano Gustavo Burkle, en nombre propio y en representación de ADMINSITRADORA INSUMERCA, C.A., PROMOCIONES YAU, C.A. y DISTRIGLOBAL, C.A., con lo cual quedó evidenciada la existencia de la relación entre las partes y del contrato de honorarios profesionales.
• Marcada con la letra “C”, copia certificada de los desistimientos homologados por los Tribunales de las causas cuya representación correspondía al Escritorio Jurídico hasta la finalización de las mismas.
• Marcada con la letra “D”, Copia de la comunicación “nota de cobro”, en donde se le manifestaba al demandado el saldo pendiente por pagar. La misma no esta firmada por el destinatario.
• Marcada con la letra “E”, Original de notificación realizada por el ciudadano Roberto Trotta actuando como gestor de negocios del ciudadano Gustavo Burkle y de las demás empresas aquí demandadas.
• Marcada con la letra “F”, original de la notificación solicitada por la parte demandante.
• Marcada con la letra “G”, Copia del documento transaccional suscrito entre Gustavo Burkle y sus empresas y copia de la transacción suscrita con la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.

En jurisprudencia reiterada, se ha establecido el criterio que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “periculum in mora” definido como el peligro grave de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitivay el “fumus boni iuris”, definido como la presunción de buen derecho.
En cuanto al Periculum In Mora, ha sido pacíficamente reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Con referencia al segundo de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, es te Tribunal aprecia que la recurrente en su escrito de informes denuncia la violación de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la recurrida omitió la indicación de las partes y apoderados; no hay síntesis del proceso en la sentencia; ni lo motivos de hecho ni de derecho.
Se advierte que en la primera denuncia se alega la falta de indicación de las partes y sus apoderados, alegando que se omitió la indicación de la parte accionante, lo cual a su decir, “deviene en determinar a ciencia cierta las partes que se encuentren involucradas o afectadas por las consecuencias o los efectos del fallo.” Perro de una simple lectura de la recurrida se observa que el aquo señala la diligencia suscrita por la apoderada de la accionante, a quien cita claramente, además, cita a los demandados en la presente causa, por lo tanto, no observa este Tribunal que se haya incurrido en la falta de cumplimiento de esta formalidad que por lo demás no requiere de solemnidad alguna y pretender investirla de tal, sería pretender violar los artículos 26 y 257 constitucionales.
En cuanto a la segundo denuncia se observa que la recurrente alega violación del artículo 243.4, pero no indica en que consiste la misma, por lo cual este Tribunal Superior analizando el texto integro del fallo recurrido, aprecia que el mismo llena este requisito, pues el aquo establece en su fallo que la medida cautelar solicitada viola lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la solicitante pretende que se practique medida cautelar sobre bienes que no son propiedad de la demandada, sino de intercero que no es parte de la relación procesal, lo cual está implícitamente vinculado al supuesto de hecho del la norma adjetiva citada, es decir que se pretende medida cautelar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren.
Respecto al artículo 243.4 se observa: aduce la recurrente que la sentencia apelada adolece de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, ahora bien, del análisis de la sentencia se aprecia que el aquo negó la medida cautelar invocando como ya se dijo, los artículos 534 y 587 del Código de Procedimiento Civil, argumentando además, que los bienes son propiedad de un tercero ajeno a la relación procesal, por lo cual procede a negar la medida, de allí se infiere que si bien es cierto que el aquo no analiza los extremos o requisitos del artículo 585, dicha falta de análisis no obedece a una omisión deliberada del aquo, sino a la naturaleza del pedimento, pues la accionante pretende sin mas pruebas, que se embarguen bienes de un tercero ajeno a la relación, en violación directa del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera quien aquí decide, que la recurrida cumple con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.
Finalmente se denuncia la violación del artículo 243.5 del Código Adjetivo, respecto a este punto, observa este Tribunal Superior que la recurrente aduce que el aquo violó la norma supra indicada al no pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de embargo en forma genérica, es decir, reconociendo o nó el derecho a solicitar la medida de marras, sino que se limitó a negar la medida de embargo sobre un crédito específico. No obstante lo anterior y de acuerdo al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la accionante pidió expresamente que el embargo recayese sobre el bien determinado, no otro, por lo tanto, resulta contradictorio por decir lo menos que al pronunciarse el Juez sobre lo pedido, pretenda la recurrente se anule el fallo porque el juez no se pronunció sobre cosa distinta, por lo tanto se concluye que la presenet apelación deberá er declarada sin lugar. Así se decide.
De modo que, ante el anterior criterio sostenido esta Alzada, se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo de negar la medida nominada de embargo preventivo sobre los créditos a favor de la demandada, ya que la misma no es procedente en derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Alejandra Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.012, parte intimante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en contra del ciudadano Gustavo Burkle y las Sociedades Mercantiles ADMINSITRADORA INSUMERCA, C.A., PROMOCIONES YAU, C.A. y DISTRIGLOBAL, C.A., en consecuencia se confirma la sentencia apelada.

SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 148°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9689, como está ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.