PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MUNDINI RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº. V-9.815.825.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LOPEZ VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 65.144.
PARTE DEMANDADA: NICOLANTONIO RUZZI D´ANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.202.259.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 1.105.
EXPEDIENTE: 9736.
ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2007, que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2007, acordó realizar una simple operación aritmética ordenada en dicha sentencia, a los fines de calcular el daño material por lo que dejó de percibir la parte actora por las semanas que transcurrieron desde el 29 de agosto de 2004, hasta esa fecha, es decir la fecha del auto dictado.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre de 2007, por Lla parte actora ciudadano Luís Alberto Mundini, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Torres, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2007, que dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, acordó realizar una simple operación aritmética ordenada en dicha sentencia, a los fines de calcular el daño material por lo que dejó de percibir la parte actora por las semanas que transcurrieron desde el 29 de agosto de 2004, hasta esa fecha, es decir la fecha del auto dictado.
Consta en copia certificada, escrito de demanda intentado por el ciudadano Luis Alberto Mundini Rondon, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Lopez Villaroel, en contra del ciudadano NICOLANTONIO RUZZI DANGELO, por DAÑO MATERIAL.
Consta en copia certificada, admisión de la demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/09/2004.
Consta en copia certificada, sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/09/2006, que declaró Sin Lugar la demanda de Daño Material, intentada por el ciudadano Luis Alberto Mundini.
Consta en copia certificada, apelación ejercida por el ciudadano Luis Alberto Mundinni, asistido del abogado Luis Eduardo Torres, de fecha 21-02-2007.
Asimismo consta en copia certificada sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10-07-2007.
Consta en copia certificada, auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de feha 03-12-2007. igualmente auto de fecha 14-12-2007, mediante el cual el aquo, oyó apelación de fecha 06-12-2007, en un solo efecto.
En fecha 19-052-2008, esta Alzada la da entrada del expediente en archivo bajo el Nº. 9736 y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 21-11-2007, tuvo lugar la presentación de informes en los siguientes términos:
Informes de la parte demandante:
Narró que en su debida oportunidad intentó demanda contra el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI DÁNGELO, por daño material, según expediente Nº. 04-1234; y cumplidas todas las formalidades del proceso ordinario en fecha 20-11-2006 se dicta sentencia y se declara sin lugar la acción intentada y luego de haber ejercido el recurso de apelación de fecha 21-02-2007, conoció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia en fecha 10-07-2007, determinando en la misma lo siguiente: PRIMERO Con lugar la apelación en fecha 21-02-2007, intentada por el ciudadano Luis Alberto Mundini Rondon, parte actora, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva, que declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: Con lugar la demanda que por daño material fue intentada por el ciudadano Luis Alberto Mundini Rondon contra el ciudadano Nicolantonio Ruzzi D´angelo, ambos identificados en los autos. En consecuencia se condena al demandado NOCOLANTONIO RUZZI D´AGELO a pagar al actor LUIS ALBERTO MUNDINI RONDON, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de reintegro del precio del vehículo que le fue pagado como vendedor; la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.945.000,00) por concepto de reparación del motor del vehículo y VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.475.000,00) por concepto de daños materiales, por lo que dejó de percibir el actor durante las noventa y un semanas que se le impidió hacer su trabajo con el vehículo del cual fue despojado, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 29 de agosto de 2004, a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) semanales. Asimismo, se condena al demandado a pagarle al actor los daños materiales por lo que dejó de percibir, por las semanas que transcurrieron a partir de la última fecha, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva en este juicio, determinación que deberá hacer el Tribunal de instancia mediante una simple operación aritmética. TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada. CUARTA: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza revocatoria del presente fallo.
Afirmó, que llegado el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de su ejecución, le solicitó al Juez mediante diligencia que diera cumplimiento a lo señalado en el fallo de Alzada y que se relaciona al pago de los daños materiales por lo que dejó de percibir por las semanas que transcurrieron a partir de la última fecha, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva en este juicio, determinación que deberá hacer el Tribunal de instancia mediante una simple operación aritmética.
Manifestó que por auto de fecha 03-12-2007, el Tribunal determina que NICOLANTONIO RUZZI D´ANGELO, debe pagarle al demandante 170 semanas a razón de (Bs. 225.000), que hace un total de treinta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 38.250,00) y aducen que el auto que se apela no está suficientemente motivado pues no se indica en el mismo de que forma se realizó tales cálculos y tampoco se señala que tal operación se materializó con la ayuda de un experto contable, por lo tanto el monto indicado por el aquo no está acorde con la operación de aritmética que realizo un contable, cálculos hechos semana a semana y que se acompaña como referencia de una verdadera operación.
Asimismo solicitó, se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia ordene o decrete que los cálculos realizados por el aquo no son los verdaderos si no que en base al recaudo que acompañó y que fuere hecho por el contable Vicente Rafael Miranda, inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Miranda, bajo el Nº. 51689 y son los ciertos, tomándose como fuente todo lo indicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y ellos están comprendidos; costo actual=costo inicial y el índice inicial, agregando que el monto que le corresponde en base a lo referido es de doscientos veinte millones trescientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (BS. 220.350.584,91) ó (Bs.F 220,351).
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
En el auto recurrido se observa que el aquo pretende darle cumplimiento al dispositivo segundo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, y que a continuación se transcribe:
“SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES fue intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MUNDINI RONDON, contra el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI DÁNGELO, ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena al demandado NICOLANTONIO RUZZI DÁGELO a pagar al actor LUIS ALBERTO MUNDINI RONDON la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), por concepto de reintegro del precio del vehículo que le fue pagado como vendedor; la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 1.945.000,00) por concepto de reparación del motor del vehículo y VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.475.000,00) por concepto de daños materiales, por lo que dejó de percibir el actor durante las noventa y una semanas que se le impidió hacer su trabajo con el vehículo del cual fue despojado, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 29 de agosto de 2004, a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) semanales. Asimismo, se condena al demandado a pagarle al actor los daños materiales por lo que éste dejó de percibir, por las semanas que transcurrieron a partir de la última fecha, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva en este juicio, determinación que deberá hacer el Tribunal de instancia mediante una simple operación aritmética.
De la transcripción anterior se aprecia con claridad que el dispositivo de la sentencia expone de manera clara y precisa que conceptos deben pagarse y como deben efectuarse los mismos, esto es, los conceptos tales como “CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), por concepto de reintegro del precio del vehículo que le fue pagado como vendedor; la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (bs. 1.945.000,00) por concepto de reparación del motor del vehículo y VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.475.000,00) por concepto de daños materiales, por lo que dejó de percibir el actor durante las noventa y una semanas que se le impidió hacer su trabajo con el vehículo del cual fue despojado, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 29 de agosto de 2004, a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) semanales”, adicionalmente a ello el fallo ordenó el de una suma equivalente a BsF. 225,00 semanales que deben calcularse desde la “última fecha”, es decir 29 de agosto de 2004, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva, lo cual fue ordenado en fecha tres de diciembre de 2007, con lo cual el aquo en una simple operación aritmética determinó que habían transcurrido 170 semanas.
En los informes el apelante consigna un cálculo que a su decir corresponde con lo ordenado pagar en la sentencia, en el mismo se habla de conceptos tales como “capital”, “intereses”, “promedio ponderado” “índice de precios al consumidor”, etc. Y sobre la base de dichos conceptos añade a su escrito de informes una larga lista de números con los que pretende demostrar el yerro del aquo.
Si comparamos los alegatos esgrimidos por el recurrente, con la sentencia que debe ser ejecutada, observamos que la orden de pago corresponde a una suma de dinero “fija” que debe ser multiplicada por una cantidad de meses correspondientes al 29 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. No se refiere dicha sentencia a corrección monetaria, índice de precios al consumidor, o intereses ponderados, habla de una “simple operación aritmética”.
El auto recurrido en efecto, realizó una simple operación aritmética cuando multiplicó la cantidad de semanas (170) por la cantidad de BsF. 225,00, es decir, que dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada.
La recurrente en su escrito de informes alega que no está adecuadamente fundamentado el auto recurrido, que no está respaldado por la ayuda de un experto contable, de lo cual se advierte que cuando el dispositivo del fallo ordena la realización de una simple operación aritmética, se trata precisamente de eso, de una operación aritmética que no requiera de conocimientos matemáticos expertos, como lo es en este caso, una simple multiplicación, por lo tanto, mal puede pretender la recurrente que se recurra a la ayuda de un experto contable –cosa que no está planteada un el dispositivo del fallo- para la realización de una simple multiplicación, pues dentro de los conocimientos generales del Juez, es factible entender que éste es capaz de realizar tal operación y no hacer incurrir a las partes en gastos innecesarios para tal asunto.
En cuanto a la falta de motivación ocurrida como consecuencia de no indicar como se realizaron los cálculos, observa este Tribunal Superior que en el auto recurrido se explica con meridiana claridad la multiplicación efectuada, y al no encontrar en el mismo otra denuncia de irregularidad, error u observación, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto recurrido. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 06-02-2007 por el ciudadano Luís Alberto Mundini Rondoni, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado Luis Eduardo Torres, anteriormente identificado, en contra del auto del 03 de diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Queda ratificado el auto de fecha 03-12-2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 196° y 147°.
EL JUEZ.
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las once am (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9736, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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