PARTE INTIMANTE: FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 170 y 95.837.-


PARTE INTIMADA: CARMELO DE LUCA y RICARDO VERA S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.366.931 y 7.684.146, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS INTIMADOS: Del ciudadano CARMELO DE LUCA, los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.592 y 117.113, en su orden.-

EXPEDIENTE: 9673

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte intimante en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2007 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por los abogados FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos CARMELO DE LUCA y RICARDO VERA S, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta.
Seguidamente los intimantes procedieron apelar del referido auto, procediendo luego el Juzgado Primero de Primera Instancia, a oír la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Realizada la correspondiente distribución quedó para conocer de la misma este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007 dio por recibido el expediente y se le dio entrada y tramite de definitiva.
En fecha 12 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron informes, así como las respectivas observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 06 de febrero de 2008, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado al exceso de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo, bajo los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expresó:
“…Vista la anterior solicitud de estimación de intimación de honorarios profesionales, presentada por los abogados Felipe Segundo Meneses Pérez y Armando Erasmo Meneses Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 170 y 95.837, respectivamente, este Tribunal al respecto observa:
Manifiestan los intimantes en el particular segundo del aludido escrito, que pretende estimar e intimar “Gestiones y Actuaciones Extrajudiciales…”, arguyendo además una serie de actuaciones realizadas antes y durante el juicio principal que por ante este Juzgado se sustancia.
Respecto a la pretensión de los abogados accionantes, es necesario señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajadores judiciales y extrajudiciales que realice…
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (607 del Código Vigente) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias,” (Negrillas, cursivas, subrayado e interpolado del Tribunal) …”
Del artículo parcialmente transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción (judicial) se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio. Al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, amenos que verifique de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolver al noveno.
…Omissis…
Aplicando el criterio parcialmente transcrito, y como quiera que en el libelo de la demanda, los intimantes pretenden el cobro de honorarios profesionales “judiciales” y “extrajudiciales” según el particular segundo de su escrito, siendo ambos procedimientos-como se señala- distintos e incompatibles entre sí, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se precisa…”

ALEGATOS EN ALZADA

El 12 de noviembre de 2007, la parte intimante presentó escrito de informes en el cual señaló que según lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, “En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenaran en estas siempre a quien resulte perturbador o despojador…”, resultando los ciudadanos Ricardo Vera y Carmelo De Luca, totalmente vencidos y como tal calificados de perturbadores o despojadores, a lo cual resultaron condenados al pago de las costas a la que se contrae el artículo 274 ejusdem.
Sostuvo que siendo el caso de que no fueron contratados por los condenados, ellos se encuentran obligados civilmente al pago de sus honorarios profesionales, como lo señalaron en el aparte segundo del escrito de intimación hubo actuaciones extrajudiciales, pero de estas actuaciones le tocaban calificarlas como tales al Tribunal Retasador correspondiente y no al Juez Titular Unipersonal.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano CARMELO DE LUCAS OBANDO, inicialmente procedió ha hacer un recuento de lo ocurrido en primera instancia, así como también a considerar acertadas las razones por las cuales el a quo declaró inadmisible la acción propuesta.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de estimación e intimación de honorarios, incoado por los abogados Hella Martínez Franco y Luis Alberto Sico en contra de la Sociedad de Comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A..
Adujeron además que la acción intentada por los intimantes, en los términos en que está planteada es absolutamente contraria a derecho, al infringir abiertamente la limitación legal que establece el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, para los casos de demandas de honorarios profesionales que debe pagar la parte vencida y condena en costas.
Destacaron que el juicio donde se produjeron las actuaciones judiciales, consistió en un interdicto de amparo que fue estimado expresamente por estos en la cantidad de (Bs. 8.000.000,00), decidido mediante sentencia definitivamente firme, lo que inexorablemente implica, que ellos solo podrían tener derecho a reclamar de los condenados en costas hasta un 30% de ese valor, esto es la cantidad de Bs. 2.400.000,00, sin que en modo alguno puedan pretender cantidades que excedan de ese monto, ni siquiera con la intervención de un Tribunal Retasador.
Por último solicitaron fuera confirmado por esta Alzada la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II
MOTIVA

Trata la presente causa de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ciudadanos Felipe Segundo Meneses Pérez y Armando Erasmo Meneses Pérez en contra de los ciudadanos Carmelo De Luca y Ricardo Vera S., con motivo de la condenatoria en costas en el juicio de interdicto de amparo seguido por el ciudadano Richard Isa en contra de los hoy intimados ciudadanos Carmelo De Luca y Ricardo Vera.
El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual, más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.
Así las cosas, la doctrina ha establecido el procedimiento a seguir en el caso que se quiera exigir el pago de las costas a la parte perdidosa en un juicio, así: “…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”. (Sentencia N° 000329 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto del 2004)
Este procedimiento, se encuentra consagrado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, estableciendo que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa del escrito de demanda intentado por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, una serie de reclamos de actuaciones judiciales como extrajudiciales, siendo que cada uno de estas actuaciones tiene un procedimiento distinto, para las actuaciones judiciales, como antes se indicó, se sustancia de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para las extrajudiciales de conformidad con el procedimiento breve, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, intentan la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con motivo al vencimiento total que recayó en los ciudadanos hoy intimados ciudadano CARMELO DE LUCA y RICARDO VERA S., en el juicio de interdicto de amparo. Observándose de ello, que lo que pretende los intimantes es el cobro de las costas por resultar totalmente vencidos los ciudadanos CARMELO DE LUCA y RICARDO VERA S., siendo así las cosas, observa este sentenciador que la reclamación de costas tal como se anotó anteriormente, deberá seguirse por el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, pero con la limitación de que los honorarios profesionales que reclama que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De allí que estableciendo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así como también, en el ordinal 3 del artículo 81 ejusdem:
“Artículo. 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles...”
Este sentenciador considera que lo solicitado en los particulares primero y segundo del escrito de demanda intentado por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, corresponden a actuaciones extrajudiciales que se tramitan por un procedimiento distinto al que se establecería para el cobro de costas, que es lo que se solicita en la presente pretensión.
Así las cosas, considera este sentenciador que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones siendo que lo que reclaman los intimantes son las costas del proceso de interdicto de amparo y siendo aquella porción gastos procesales cuyo pago recae sobre la parte perdidosa del proceso, no es procedente que los intimantes demanden actuaciones extrajudiciales, que deben ser tramitadas por un procedimiento distinto al que se debe tramitar en la presente incidencia de reclamación de costas. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a confirmar la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ Y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por los abogados FELIPE SEGUNDO MENESES PEREZ y ARMANDO ERASMO MENESES PEREZ, parte intimante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en contra de los ciudadanos CARMELO DE LUCA y RICARDO VERA S., en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 19 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada en el presente proceso.
TERCERO: Dadas las características del presetne fallo ,no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9673, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.