REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Visto con informes de la parte actora.-
En razón de la potestad revisoría y decisoria de este Juzgado Superior Bancario con Competencia Nacional, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Hipotecario Unido Venezolano, C.A., contra la sociedad mercantil Promotora Desarrollos Turísticos 2.000, C.A.
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 15, escrito libelar de demanda interpuesto por los abogados Antonio Bello Lozano y Henry Sanabria Nieto, en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado, otorgado por la Institución financiera a la sociedad mercantil Promotora Desarrollos Turísticos 2.000, C.A., en virtud de dicho incumplimiento procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca otorgada para garantizar el crédito sobre los bienes determinados en el contrato de préstamo.
Del folio 16 al 20, copias certificadas del poder otorgado a los abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Ramón Toledo y Henry Sanabria Nieto, por parte de la sociedad mercantil Banco Hipotecario Unido Venezolano, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2000, ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Del folio 21 al 33, copia certificada del documento de préstamo e hipoteca otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde consta todo lo relativo a lo concerniente a los detalles del préstamo, y las condiciones de la garantía hipotecaria sobre los bienes señalados en dicho documento.
Del folio 34 al 37, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de abril de 2001, mediante el cual se libero parcialmente la hipoteca constituida sobre los inmuebles identificados en el documento.
Del folio 38 al 43, sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, sin lugar la oposición, y firme el decreto de intimación.
Al folio 44, diligencia suscrita por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de julio de 2007, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2006.
Al folio 46, auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Antonio Bello L., en fecha 11 de julio de 2007.
Del folio 49 al 51, escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2006, por la abogada Elsa Morazzani, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro De Gouveia Goncalves, tercero interesado, mediante el cual alego ser propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del Parcelamiento Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, dados en garantía por la parte de la ejecutada, motivado a que dicha propiedad fue reconocida y ratificada por la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Del folio 52 al 57, decisión de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual determinó y ordeno suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de octubre de 2001, y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de mayo de 2004, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, practicada según acta de fecha 29 de junio de 2005, únicamente con respecto al inmueble descrito en cuerpo del fallo que pertenece al ciudadano Pedro De Gouveia Goncalves.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada en fecha 22 de Noviembre de 2.007, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes; los que fueron consignados por la parte actora sin ser observados por la parte contraparte.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales de la parte actora en su oportunidad consignaron su escrito de informes, a través del cual fundamento la apelación propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006, en cuyo escrito consideró que debía ser revocada al señalar la existencia de vicios en procedimiento, fundado en que el tribunal que conoció de la incidencia, le dio curso y resolvió la solicitud de suspensión de la medida que según la parte actora en un contexto irregular argumentando que tal intervención de ese tercero debió realizarse a través de un juicio de tercería, en segundo lugar censuro los fundamentos del fallo consideró que por haberse decretado la ejecución del fallo en el juicio seguido por Pedro De Gouveia contra la demandada en el presente juicio, en el que se acredito al ciudadano antes mencionado como propietario, sin que procediera la acción en contra de su representada por lo que no debió revocarse tal medida por la vigencia aún de la garantía hipotecaria, y por ultimo solicitaron a este Juzgado declararan con lugar el presente recurso de apelación.
La sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas fundamento su decisión de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo preventivo sobre la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del Parcelamientoo Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, en los siguientes términos:
“la Abogada ELSA MORAZZANI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-628.120, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.178, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO DE GOUVEIA GONCALVES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.726, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien dijo ser propietario de uno de los inmuebles dados en garantía por la Ejecutada en el presente procedimiento - el cual se identificará más adelante- motivo por el cual demandó a la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos 2000, C.A. y al Banco Hipotecario Venezolano, C.A. por Incumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, acción que fue decidida en fecha 11-09-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró: “Primero: Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato instauró el ciudadano Pedro de Gouveia Goncalvez contra la Empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A. (…) Segundo: Se condena a la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A., a ejecutar el contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el día 22 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 12, del Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y consecuencialmente entregar el documento de propiedad sobre la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del Parcelamientoo Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, tal y como se estableció en el referido contrato. Tercero: Se declara Con Lugar la demanda subsidiaria incoada por el mencionado Pedro de Gouveia Goncalvez contra el Banco Hipotecario Venezolano, C.A. Cuarto: Nulo de toda Nulidad el Contrato de Préstamo con garantía Hipotecaria de Primer Grado contenido en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21, folios 150 al 163, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1998, celebrado dicho contrato entre la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A. y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A.” (…)Consecuencialmente, de lo narrado precedentemente, y demostrada como ha sido la cualidad del ciudadano Pedro de Gouceia Goncalves, como Propietario del inmueble que a continuación se identifica: “Un Lote de Terreno distinguido con el Nº 02-57: Está ubicado en la afueras de la Ciudad de Pampatar, sector denominado CAMPEARE entre las Zonas de San Lorenzo y Apostadero, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (412,32 mts.2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En cuarenta metros lineales con cincuenta y tres centímetros lineales (40,53 ml) con lote número 03-58 propiedad de Antonio Laureiro; SUR: En cuarenta y tres metros lineales con dos centímetros lineales (43,02 ml) con lote número 01-56; ESTE: En once metros lineales con setenta centímetros lineales (11,70 ml) con terreno de Francisca Jiménez Luna (vía de acceso de por medio); y OESTE: En diez metros lineales con cincuenta centímetros lineales (10,50 ml) con calle Vista Mar del Conjunto Residencial Vista Caribe”. Dicho inmueble, pertenece a la ejecutada PROMOTORA DESARROLLO TURÍSTICO 2.000, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1996 y el documento de parcelamiento, anotado bajo el Nº 7, folios 26 al 37, Protocolo Primero, Tomo Nº 24, Segundo Trimestre del año 1996. DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de octubre de 2001 y participada el mismo día mediante Oficio Nº 791-01, al Registrados Subalterno del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada el día 06 de mayo de 2004, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según acta fechada 29 de junio de 2005, participada al Registrador antes mencionado, mediante Oficio Nº 156-2005 de fecha 01 de julio de 2005, Únicamente, con respecto al inmueble antes descrito. Se ordena participar al Registrador correspondiente sobre dicha Suspensión a fin de que estampe la nota respectiva. Líbrese Oficio. Así se decide.”
En este sentido el sistema procesal Venezolano prevé en su artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En este sentido el autor de la obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos Abg. Abdón Sánchez Noguera, editado por Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, año 2006, página 38, establece su criterio en relación al punto de la suspensión inmediata del embargo, de la siguiente manera:
“Si la oposición del tercero estuviere fundada en el alegato de ser propietario y tenedor legítimo, si la misma se encontrare realmente en su poder y presentare la prueba fehaciente de la propiedad sobre la cosa por un acto jurídico valido, el juez ejecutor se abstendrá de ejecutar la medida o la suspenderá si la hubiere ejecutado. Tal suspensión está condicionada a que el ejecutante o el ejecutado no formule oposición a la oposición del tercero y presente a la vez otra prueba fehaciente contra la pretensión del tercero, pues si aquéllos formulan tal oposición y presentan la prueba correspondiente, no procederá la suspensión del embargo y deberá abrirse la articulación probatoria correspondiente…”
Vista las anteriores consideraciones se observa de las actas que conforman el presente expediente la Juez de Instancia, acogió el criterio anteriormente transcrito, fundando su decisión en que el tercero se opuso al embargo ejecutivo declarando ser propietario de la parcela de terreno signada Lote 02-57 (Parcela 57) del Parcelamiento Conjunto Residencial Vista Caribe, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Silva del Distrito Maneiro de este Estado, y la casa-quinta en ella construida, según consta de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que en ese sentido se observan cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito), por lo que su argumento de ser propietario queda sustentado en acto jurídico valido tal y como lo es la sentencia antes mencionada por lo que, la decisión del Juzgado A-quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto decidió suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 09 de octubre de 2001, y la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 06 de mayo de 2004, por lo es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez en fecha 11 de Julio de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia nacional con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez en fecha 11 de Julio de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y CONFIRMADA la decisión anterior en todas y cada una de sus partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. CESAR A. FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. CESAR A. FARIAS G.
AJMO/Raúl.-
Exp. Nº 8.846.-
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