REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 8127

PRESUNTO AGRAVIADO: AMADO NELL ESPINA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-133.029. Quien en la oportunidad en que presentó su escrito de amparo actuara asistido del abogado: Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.060.
PRESUNTO AGRAVIANTE: 1) “INVERMÉDICA CAURIMARE, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el Nº. 55, Tomo 243-A-Sgdo. Sin representación judicial en este proceso; y, 2) “CLÍNICA CAURIMARE, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1958, bajo el Nº. 18, Tomo 15-A, reformados sus Estatutos Sociales según acta de asamblea de accionistas registrada por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 1978, bajo el Nº. 41, Tomo 59-A. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Carlos Parra Belloso, Enrique Parra Paradisi, Enrique Sánchez León y Francisco Navas Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.581, 10.601, 15.444 y 36.228, respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional, en apelación.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, asistido de abogado, solicita la reposición de la presente causa, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por una serie de razones que sintetizamos a continuación:
La sentencia dictada por Primera Instancia en el presente amparo, esta viciada por supuesta inconstitucionalidad.-
Modificó la acción de amparo cautelar innominada y se convirtió en amparo simple.-
Desacató el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional en fallo de 02 de febrero de 2000, para todo amparo simple, por eso procede sancionar al sentenciador en Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El fallo de Primera Instancia además declaró la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando eso no le había sido solicitado por la contraparte en ese procedimiento, que se limitó a invocar el ordinal 4º de esa disposición legal.-
Por ello incurrió en incongruencia, se apartó de los términos de la controversia, infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, pues se apartó de los términos en que fue planteada la controversia, suplió argumentos de hecho no alegados por la contraparte, por ese motivo debe ser anulada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.-
Se expresa en otro punto, que el Tribunal de Primera Instancia, si la parte se negare a designar abogado, esta obligada a efectuar la designación.- Como no lo hizo así, el Juez Superior esta en la obligación de reponer la causa al estado de que se haga la designación de abogado.-
Por todo, ello procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que transcriben textualmente, la reposición.-
Por otra parte, el mismo Superior incurrió en retraso al dictar al sentencia, no la dictó dentro de los 30 días útiles legalmente para ello, en virtud de lo cual, el fallo de Alzada esta también viciado de nulidad, por extemporáneo.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
Este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2008.-
Después de dictado el fallo definitivo, en cualquier proceso, al Tribunal que lo dictó no le corresponde hacer ningún otro pronunciamiento sobre la controversia.-
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“DESPUES DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA DEFINITIVA o la interlocutoria sujeta a apelación, NO PODRA REVOCARLA NI REFORMARLA EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.-
(Resaltado añadido).-

Esa norma limita cualquier pronunciamiento que pueda hacer un Tribunal de la República, después de dictado el fallo definitivo en cualquier proceso, en primer grado de jurisdicción o en Alzada.-
Como la solicitud de reposición propuesta mediante la referida diligencia, no ha sido efectuada en los términos concebidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde a este Tribunal, emitir ningún pronunciamiento al respecto.-
ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

“…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.-

Por lo tanto, tan pronto como alguna de las partes, solicite la notificación de la otra, este Tribunal procederá a realizar las diligencias respectivas.-
Pero en la diligencia mencionada se hace otra solicitud al Tribunal:

“…Se solicita respetuosamente que mediante el presente escrito anuncie el Recurso de Hecho para ser oído en Casación”.-

Respecto de la pretensión propuesta mediante la referida diligencia, este Tribunal observa:
En el párrafo antes transcrito se menciona “casación”.-
El recurso de hecho como mecanismo de impugnación del auto denegatorio de un recurso de casación, anunciado en cualquier proceso, esta regulado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho por ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en la primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”.-

Ahora bien, como en este caso no ha sido anunciado ni negado un Recurso de Casación, el Tribunal no puede dictar la providencia que le ha sido solicitada, en los términos expresados en el párrafo antes transcrito.-
No esta pendiente de tramitación en este caso un Recurso de Hecho, porque no se ha denegado un Recurso de Casación y en consecuencia no se ha interpuesto un Recurso de Hecho contra el auto denegatorio respectivo.-
ASI LO DECLARA este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, 03 de abril de 2008.- Años: 197º y 149.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO

CDA/NJ/eneida
EXP. Nº 8127