REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8054.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RENDICIÓN DE CUENTAS”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, AL REQUERIMIENTO DE PRESENTACIÓN DE CUENTAS PROPUESTA POR LA ACTORA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.674 y V-6.205.675, respectivamente. Debidamente representadas en este proceso por el abogado: José Jesús Rivero Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.452.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.090.555. Debidamente representado en este proceso por los abogados: Mariela Josefina Martínez Blanco y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.237 y 11.784, respectivamente.
-II-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado José Jesús Rivero Burgos, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, al requerimiento de presentación de cuentas propuesto por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual lo hizo el a-quo de la manera que sigue:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vistos los escritos de oposición al decreto intimatorio del juicio de rendición de cuentas y contestación a la demanda suscritos a favor del ciudadano Nicola Di Mattia Ferri, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.555, por sus apoderados judiciales Mariela Martínez y Héctor Eduardo Rivas, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.237 y 11.784, donde exponen: en primer lugar, que las ciudadanas Antonella Sonia y Anna María Galdi Baini, han incoado una acción de rendición de cuentas contra su representado, sin tomar en cuenta que existe falta de cualidad e interés en la parte que las solicita para intentar y sostener el presente procedimiento, en virtud de que las socias demandantes no han sido autorizadas por la Asamblea de Socios para intentar esta acción; de igual manera continúan expresando, que en la solicitud de rendición de cuentas el actor debe señalar el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas, alegando a su vez que la contraparte tampoco dio cumplimiento a estas exigencias ya que simplemente lo que acompañan son copias fotostáticas de unas asambleas de la sociedad Colegio Juan XXIII S.R.L., la copia de un acta de defunción y de una sentencia que declaró nula la asamblea de fecha 13.5.2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, afirmando que esos recaudos no son pruebas autenticas de la acción de cuentas a tenor de lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegan que los documentos que los documentos (Sic) que la parte actora anexa al escrito libelar, son copias simples fotostáticas, de las cuales no emana, ni puede emanar valoración probatoria alguna, impugnándolas e indicando que ni siquiera se informa en el libelo de demanda, la oficina donde se encuentran los referidos documentos; y concluyen oponiéndose a la prescripción extintiva de diez (10) años establecida en el artículo 1977 del Código Civil, ya que a su decir, se puede evidenciar con meridiana claridad del escrito libelar que se solicita la rendición de cuentas a partir del año 2000.

Conforme a lo antes expuesto, el tribunal para resolver lo planteado observa que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo mediante el cual el actor debe acreditar en forma autentica la obligación que el demandado tiene de rendir cuentas; en la solicitud de rendición, el actor debe señalar el período o negocios determinados que deben comprender dichas cuentas, y el juez previa verificación de los extremos establecidos debe ordenar la intimación del demandado para que las presente o se oponga en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación, tal y como lo establece el artículo 673 ejusdem, que textualmente reza:

“…Omissis…”

(…) …conforme a la citada norma el accionante debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta e indicar el período y negocio o negocios que debe comprender la misma; en el entendido que por su parte el demandado puede oponer las defensas o excepciones que son el haber rendido cuentas o que las mismas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, y en el caso que nos ocupa el demandado expuso haber rendido las cuentas, apoyándolas con prueba escrita suficiente, tal y como se evidencia de los folios 190 al 332; por lo que deben declararse debidamente propuestas las cuentas y así se deja establecido.

Por otra parte, este juzgado comparte plenamente el criterio sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, expresando que en la oportunidad de presentar oposición, el obligado a rendirlas puede alegar cualquier otra excepción, citando a tales efectos sentencia dictada en el caso que el ciudadano Carlos Rodríguez Salazar incoara contra Oswaldo Obregón y otros, expediente Nº. AA20-C2001-000852, en la cual la Sala estableció:

“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº. 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”, por lo antes expuesto, téngase como debidamente opuestas la cuestión previa planteada y así se deja establecido.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este juzgado declara con lugar la oposición de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario; entendiéndose que previa notificación del presente auto, estarán a derecho las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por rendición de cuentas incoaran las ciudadanas: Antonella Sonia y Anna María Galdi Baini, contra el ciudadano Nicola Di Mattia Ferri; antes identificados.
-III-
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, debe advertirse que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Mariela Martínez Blanco, co-apoderada de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, a groso modo, alegó: Que la parte apelante no presentó oportunamente los recaudos y/o documentos necesarios a fin que este Tribunal de Alzada pueda decidir lo conducente con ocasión a la apelación interpuesta. En tal sentido, solicitó la declaratoria de “desistimiento de la apelación” en virtud a que -a su entender- no se puede decidir la presente causa con tal omisión.
Ante lo anterior, se debe decir, que, ciertamente, de la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de apelación, se pudo evidenciar que no constaban, para el momento de su recepción en esta Alzada, las copias certificadas del auto recurrido en apelación, la diligencia contentiva de ésta y el auto mediante el cual fuera escuchada en un solo efecto por el a-quo. No obstante, a juicio de quien aquí suscribe, tal omisión no puede dar pie para que sea declarado el desistimiento de la apelación en los términos pretendidos por la representación judicial de la parte accionada. Ello, en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que efectivamente, no fueron enviadas -con ocasión a la apelación interpuesta- las mencionadas documentales, en auto de fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal de Alzada hizo el requerimiento de las mismas al juzgado de la causa, quien mediante Oficio Nº. 2286-07 de fecha 06 de noviembre de 2007, las envió debidamente certificadas a este Despacho Superior el cual ordenó agregarlas a los autos, previa su lectura por Secretaria, a través de la providencia de fecha 09 de noviembre de 2007.
De cara a lo expuesto, de seguida, se procederá a decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada con las copias certificadas de las documentales primeramente enviadas, así como, con las remitidas posteriormente a solicitud de este Juzgado Superior. Y así se declara.


-IV-
Ahora bien, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos, la parte actora, ciudadanas: Antonella Sonia y Anna María Galdi Baini, intentaron una acción de rendición de cuentas contra el ciudadano Nicola Di Mattia Ferri, a fin de que éste último le rinda cuentas de la gestión correspondiente al ejercicio económico del período comprendido desde el año 2000, toda vez que el accionado -a decir de la parte actora apelante- no lo ha hecho desde la fecha indicada hasta el presente.
Por su parte, el demandado, Nicola Di Mattia Ferri, en la oportunidad en que se impuso de estos autos, entre otros, realizó una serie de alegatos tendentes a efectuar su oposición al procedimiento de rendición de cuentas incoado en su contra, y para lo cual afirmó haber rendido las cuentas requeridas, apoyándose en un legajo de copias certificadas que a tal efecto acompañó.
Tales documentales cursan en estos autos a los folios que van desde el 20 al 142, del presente expediente de apelación, de cuya lectura se evidencia que tratan de los Estados Financieros y Económicos correspondientes a las operaciones realizadas por la sociedad mercantil “Colegio Juan XXIII, S.R.L.”, durante el ejercicio económico que va, sucesivamente, desde el 28 de septiembre de 1993 al 30 de septiembre de 2006.
Visto lo indicado, resulta incuestionable para este Juzgador, que el juez a-quo ajustó su proceder al contenido de la norma (Art. 673. C.P.C.), en el entendido, que al haber opuesto el demandado la defensa y/o excepción el “haber rendido cuentas”, apoyándose con prueba escrita suficiente, lo procedente en este caso era declarar que las cuentas fueron debidamente propuestas, y por ende, ordenar la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como en efecto así lo hizo.
De otra parte, no escapa a la vista de este Tribunal de Alzada, lo expuesto por el abogado José Jesús Rivero Burgos, apoderado actor, en su escrito de fecha 05 de octubre de 2007, y al que denominó: (Sic) “…Informes de Formulación de las Observaciones al Recurso de Apelación ejercido…”; en el que efectuó una serie de alegatos tendentes a obtener la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, los cuales, a juicio de quien aquí suscribe, no constituyen alegatos de convicción que sirvan para dilucidar la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, toda vez que, en el referido escrito expone que sus representadas poseen la cualidad suficiente para solicitar la rendición de cuentas al demandado, y es bien sabido, que tal alegato compone un pronunciamiento que debe ser resuelto en la sentencia de fondo.
Asimismo, manifiesta “…Es de hacer notar Ciudadano Juez que algunos de los informes Financieros presentados por la parte demandada como pruebas de cumplimiento de la rendición de cuentas, están alterados…” (…) “…también simula el cumplimiento de los artículos 260, 261 y 262 del Código de Comercio…”; todo lo cual, en esta etapa del presente procedimiento especial de rendición de cuentas, escapan del conocimiento de este Juzgado Superior, al circunscribirse el asunto sometido a su decisión lo concerniente al establecimiento de si la sentencia recurrida en apelación se encuentra ajustada o no a derecho, y no al establecimiento de llegar a determinar, como lo pretende el abogado apelante, que los “informes Financieros presentados por la parte demandada como prueba de cumplimiento de la rendición de cuentas, están alterados…” o que la parte accionada “…también simula el cumplimiento de los artículos 260, 261 y 262 del Código de Comercio…”. Todo lo cual, se reitera, escapan del asunto sometido a la decisión de este Superior. Y así se declara.
Por tanto, en el presente caso se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, será confirmado en todos y cada una de sus términos el auto recurrido en apelación, de fecha 05 de junio de 2007, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado José Jesús Rivero Burgos, apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto de fecha 05/06/2007; el cual cursa en copia certificada a los 232 al 234, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.



CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8054.
UNA (01) PIEZA; 08 PAGS.