REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-001112
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio, Rafael E. Montserrat Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.398, invocando su condición del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO, titular de la cédula de identidad No. 5.514.251, a través de la cual formula reclamo contra la actuación del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Abril de 2008, en la práctica de la Medida de Entrega Material, y como consecuencia de ello, y declarado con lugar como sea el reclamo interpuesto, peticiona se ordene la restitución inmediata en el inmueble a su representado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el siguiente de ley:
De las actas que integran el presente expediente se constata que, el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la empresa CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A. contra el ciudadano VALENTIN CARUCCI, terminó mediante sentencia definitiva dictada por este Despacho, el día 26 de Febrero de 2008, a través de la cual se declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la empresa mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., contra el ciudadano VALENTIN CARUCI, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, el 15 de febrero de 2006, bajo el No. 41, Tomo 10, que tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido PH-A, ubicado en el piso 9 de las Residencias El Sol, ubicado en la calle Río de Janeiro c/c Santiago de Chile, urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, con los tres puestos de estacionamientos, ubicados en la planta semisótano del edificio identificados con los Nos. 6, 8 y 9, con sus correspondientes maleteros marcados con las letras M-18, M-19 y M-20, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Se condena al demandado al pago de Tres Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 3.800,oo) , por concepto de los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, a razón cada uno de Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,oo). …”.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para ejecutar forzosamente la decisión dictada, el Tribunal –a solicitud de parte- libró el correspondiente despacho, anexo a oficio, comisionándose a los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para practicar las medidas decretadas, a saber, entrega material a favor de la actora del inmueble antes descrito, y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600). En el despacho librado, el Tribunal señaló las circunstancias atinentes a la ejecución de la medida, expresándose que, la entrega acordada , debía efectuarse en respeto a los derechos e intereses que pudieran alegar terceros poseedores del inmueble que no habían formado parte del juicio.
Conforme a las resultas de la comisión librada, correspondió su evacuación al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual mediante acta levantada en fecha 03 de abril del año en curso, hizo constar el cumplimiento de la entrega material decretada por este Despacho.
Sostiene la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 6.859.461, a través de escrito presentado el día 8 del presente mes y año, como fundamento del reclamo presentado, lo siguiente.
1.- Que en la entrega material de fecha 04 de Abril de 2008, a su representado se le lesionaron derechos constitucionales, en un juicio que fue llevado a sus espaldas.
2.- Que por cuanto la Juez de ejecución, a pesar de habérsele presentado –durante el acto- documentos fehacientes de los señalados en el ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, procedió a ejecutar la medida.
3.- Que contra dicha actuación del comitente, reclama, en razón de la actuación de ejecución de una entrega material acordada de forma ilegal, no obstante, y en inobservancia de la documental pública y que la medida no podía afectar derechos de terceros.
Al respecto, este Juzgado trae a colación, lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma contenida en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatorio del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.”.
En ese orden de ideas, debe previamente señalarse que, la representación judicial de la reclamante señala como fecha de ejecución de la entrega material, y en la cual presuntamente se lesionaron sus derechos, el día 04 de Abril de 2008; fecha en la cual no se constata en autos haya sido ejecutada tal medida; pues del acta remitida por el Juzgado Ejecutor, no tachada en forma alguna, la medida en referencia fue materializada, el día 03 del citado mes y año.
Efectivamente, consta de acta levantada en fecha 03 de Abril de 2008, que el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con la evacuación de las medidas decretadas –en ejecución de sentencia- por este Despacho, en fecha 31 de marzo de 2008, se constituyó en el inmueble a entregar constituido por un apartamento distinguido PH-A, ubicado en el piso 9 de las Residencias El Sol, ubicado en la calle Río de Janeiro c/c Santiago de Chile, urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, con los tres puestos de estacionamientos, ubicados en la planta semisótano del edificio identificados con los Nos. 6, 8 y 9, con sus correspondientes maleteros marcados con las letras M-18, M-19 y M-20.
En dicho acto, además de las personas señaladas en el acta levantada, siendo las 11:50 a.m., se hizo presente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.859.461, y expuso:
“En nombre del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.514.251, en su nombre y representación, formalmente me opongo a la práctica de la presente medida, ya que dicho ciudadano es arrendatario del presente inmueble, el cual celebró por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio libertador, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el No. 69, Tomo 15,. (…). En virtud de la presente oposición formalmente por cuanto dicho ciudadano se encuentra en estado de solvencia, habiéndole cancelado a su arrendador JESUS ANTONIO FIGUEROA CAMPOS, (…), es por ello que conforme al artículo 371 en su ordinal 1º , del Código de Procedimiento Civil, me opongo por tener derechos de terceros, …”.
Dicha oposición fue rechazada por la representación del ejecutante, quien argumentó –fundamentalmente- lo siguiente:
1.- Que el contrato de arrendamiento es una prueba más de la práctica ilegal ejecutada por la representación judicial del demandado.
2.- Que el profesional del derecho que realiza la oposición no consignó poder que acredite su representación.
3.- Que la oposición es formulada en base al ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse por vía principal, por demanda de tercería y no en fase de ejecución.
Ante tales alegatos, el Tribunal Ejecutor, de cuyas actuaciones se reclama, determinó la continuación de la ejecución y finalmente cumplió con la entrega material del inmueble a favor de la actora ejecutante, con fundamento en lo siguiente:
1.- Que el abogado que efectúa la oposición manifestó actuar en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, previamente identificado, no acreditando en el transcurso de la actuación, la cualidad de apoderado que manifestó poseer, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, considerando que, no se había hecho presente en nombre de quien lo manifiesta en la oposición.
2.- Que en varias oportunidades la Jueza, requirió a los notificados, informaran en cuál de las habitaciones del inmueble, se encontraban las pertenencias del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, a lo que el ciudadano JESUS FIGUEROA, apoderado del demandado, indicó que actualmente, dicho ciudadano se encontraba en la zona de Oriente, ya que es vendedor. Haciendo constar que, en las distintas áreas del inmueble y durante el embalaje, no fue encontrada ninguna documentación de dicho ciudadano.
3.- Que no era competencia del Ejecutor, sustanciar ni decidir oposiciones o incidencias.
4.- Que no resultando suficientes los argumentos esgrimidos en la oposición formulada por el abogado Rafael Monserrat, para suspender la actuación para lo cual fue comisionado.
Ahora bien, este Juzgado con vista al señalamiento efectuado por el abogado en ejercicio que plantea el reclamo contra el Juzgado comisionado para la ejecución de la medida, relativo a que la entrega material acordada por este Juzgado es ilegal, al haberse dictado en un juicio a espaldas del ciudadano a quien dice representar, resulta obligatorio destacar que, se constata de las actas que integran el presente expediente que, a dicha medida le previno un juicio sustanciado, tramitado y sentenciado conforme a derecho; y que si existe o existía algún tercero que pudiera ser lesionado con el mismo, el ordenamiento jurídico venezolano, consagra los recursos y medios procesalmente idóneos para hacer valer sus derechos o intereses.
En tal sentido, planteado como ha sido el presente reclamo, constata este Juzgado, luego del estudio minucioso efectuado al acta contentiva de la ejecución practicada que, en forma alguna el Tribunal Ejecutor de Medidas, se excedió de los límites en que fue conferida la comisión; pues si bien, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el despacho librado, se resaltó la protección que tiene todo tercero que no ha formado parte en el juicio, y que tenga algún derecho sobre el bien objeto de la entrega, tratándose –por ende- de personas que no posean en nombre del ejecutado, resulta obvio sostener que, tales alegatos deben ser formulados de la forma legalmente prevista; siendo uno de los requisitos fundamentales para realizar la actuación, tener la representación mediante poder o mandato conferida por la persona en virtud de la cual se dice actuar, o bien, puede efectuarse la gestión por sí, con la debida asistencia de profesional del derecho, como lo regula la Ley de Abogados.
En el caso de autos, determina este Juzgado que, tal como lo hiciere constar el Juzgado Ejecutor en la ya mencionada acta, el abogado en ejercicio que se opone en el momento de practicarse la entrega, manifestó hacerlo en nombre y representación de un ciudadano llamado JOSE GREGORIO BRAVO MEDINA, sin consignar o poner a la vista, instrumento alguno que acreditare tal condición. Es por ello, que ante tal omisión, mal podría considerar el citado Juzgado, como válidamente la representación que se atribuía el mencionado profesional del derecho y así consecuencialmente presentada la oposición realizada.
Cabe destacar que, si bien es cierto que, dicho profesional cuando comparece por ante este Despacho, a presentar el reclamo bajo decisión, consigna un mandato conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA BRAVO, no es menos cierto y debe resaltarse que, dicho mandato fue otorgado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2008, vale decir, con posterioridad a la fecha en que el citado abogado se afirmó tal carácter judicial. En otras palabras, para la fecha en que el profesional del derecho efectuó por ante el Juzgado Ejecutor, la oposición en nombre del ciudadano citado, no tenía realmente y conforme a derecho dicha representación, por tanto, la misma debía tenerse como lo estimó el Ejecutor, como no efectuada.
Atendiendo al estudio previamente efectuado este Juzgado, considera que, no ha lugar y en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara improcedente en derecho el reclamo realizado por el abogado en ejercicio, Rafael E. Montserrat Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.398, contra las actuaciones cumplidas por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de 2007, en ejecución de las medidas ejecutivas decretas en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare la empresa CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A. contra el ciudadano VALENTIN CARUCCI, y así se decide.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortíz
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Accidental,
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