| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE:
 CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS
 
 ASUNTO PRINCIPAL: 		   AP31-M-2008-000099
 
 
 PARTE DEMANDANTE:	C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.-
 
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA
 DEMANDANTE:    	ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265.-
 
 PARTE DEMANDADA:	GIOVANNI PATTI TRIPOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 90.605.662.-
 
 MOTIVO:	COBRO DE BOLÍVARES
 
 I
 NARRATIVA  DE LA CONTROVERSIA
 
 La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Marzo de 2008, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha en esa misma fecha.-
 Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada en fecha 26 de Noviembre de 1999 perfeccionó con el ciudadano GIOVANNI PATTI TRIPOLI, un contrato de servicio y crédito, procediendo a la emisión de la tarjeta de crédito mastercard/central E.A.P, bajo el Nº 5545400013636017, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador a dicho ciudadano; que dicha oferta de crédito y estados de cuenta facturas fueron debidamente aceptadas por el demandado; que es el caso que constan en los estados de cuenta facturas emitidos en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, donde se indican los saldos adeudados por el cliente a su representada, los cuales por no haberse realizado reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos se consideran conformes y aceptados por éste y habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad adeudada, es por lo que acuden a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano GIOVANNI PATTI TRIPOLI, a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a Primero: Pagar a su representada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BSF. 7.644,36)  monto correspondiente al capital y los intereses de mora ya causados.- Segundo: Pagar las costas del proceso.- Tercero: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-
 En fecha 05 de Marzo de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
 Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.-
 
 II
 MOTIVOS DEL FALLO
 De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
 La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
 La  Doctrina  ha  señalado  que  la  perención  es  una  de las formas anormales de la terminación  del  proceso.  Al  Estado  no  le  interesa mantener indefinidamente los juicios, pues  ello  perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
 Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
 “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
 Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
 “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
 En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
 También se extingue la instancia:
 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
 
 De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 05 de Marzo de 2008, para hacer efectiva la citación de la parte demandada; evidenciándose así la pérdida de interés de la actora, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues la demandante, incumplió con la carga procesal que le fue impuesta, es decir, la consignación de los fotostatos requeridos para la verificación oportuna de la citación del demandado de autos.-
 
 Ahora bien, debe señalarse que desde el día 05 de Marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta  el día 15 de Abril de 2008, fecha en la cual el abogado EDUARDO CACERES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación que le fueron requeridos en el auto de admisión, transcurrieron  más  de treinta (30)  días hábiles sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento alguno con la obligación que le fuera impuesta para que la causa prosiguiera su curso legal, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
 Todo  lo  anterior  es  traducido   en  inactividad  procesal  dentro de  los  preceptos  sancionatorios  previstos  en  el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente decretar en este caso particular la perención breve de la instancia.- Y así se decide.-
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos y de  conformidad  con   el ordinal 1° del  artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando   justicia,   en   nombre   de   la República  y   por autoridad  de  la  Ley,  declara  la  PERENCION  BREVE DE  LA INSTANCIA   en  el  presente  juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados judiciales en contra del ciudadano GIOVANNI PATTI TRIPOLI, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos  en  los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
 De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
 Publíquese, Regístrese  y Déjese copia.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 El Juez,
 
 Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
 La Secretaria,
 
 Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
 En la misma fecha de hoy, 16 de Abril de 2008, siendo las  12:04 p.m., se publicó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.-  Conste,
 La Secretaria,
 
 Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |