REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE PP21-2008-000194
PARTE ACCIONANTE: Abogado Luis Marchan, titular de la cédula de identidad Nro. 11.366.346, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 86.689
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PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela Grupo Santader.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales (costas)
Recibida como ha sido este Tribunal el presente expediente en fecha siete (07) de abril del 2008, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a su admisión en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar haber actuado en la causa signada con el NO. PP21-L-2007-000814, que curso por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución como apoderado judicial de la ciudadana Maribel Pérez Uranga, parte accionante en la referida acción intentada contra la sociedad mercantil Banco Venezuela Grupo Santander. Señala el actor que en dicho juicio hubo admisión de los hechos de la parte demandada, siendo declarada con lugar la acción interpuesta mediante sentencia publicada en fecha 21 de enero del 2008, y condenada en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, demandando el 30% del valor del monto condenado a pagar (SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, BS. 77.039,65) en la cantidad de VEINTITRE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 23.111,89)
Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas aportadas por el accionante y examinado el procedimiento llevado por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución por medio del sistema automatizado iuris 2000, observa quien suscribe que la sentencia que declaro con lugar la acción intentada y condeno en costas a la empresa demandada se encuentra definitivamente firme.
A este respecto, resulta preciso hacer referencia al artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
En interpretación del artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez señala lo siguiente:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
En este orden de ideas, la Sala plena del máximo tribunal, en sentencia Nº 196, publicada el 01 de agosto de dos mil siete, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba (expediente Nº AA10-L-2007-000071), acogiendo el criterio expuesto en la sentencia ya referida, así como el sostenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco), -que estableció que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo-, estimo en el caso concreto, que al haber concluido el procedimiento mediante dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reclamación de honorarios de la que trata el caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo, declarando competente al Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía estimada.
Ahora bien, en acatamiento a la doctrina referida precedentemente, considera quien decide que, siendo que la sentencia que origina la presente acción de intimación de honorarios profesionales por parte del apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, se encuentra definitivamente firme, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, sino al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito en virtud de la cuantía, por tanto, siendo que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, pudiendo declararse la incompetencia aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara Incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano Luís marchan en contra de la sociedad mercantil Banco Venezuela Grupo Santander.
Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial para que conozca de la presente acción. Líbrese oficio. Cúmplase.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008)
Abg. Gisela gruber
Secretaria Accidental.
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