REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE RETASA

Acarigua, treinta (30) de abril del 2008
Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2007-000835

DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON y DANIEL SANTOS MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.265.542 y 11.546.596 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.901 y 70.622 en su orden, quienes actúan en el presente juicio en su propio nombre y representación.

INTIMADO: Ciudadano JOSÉ VENANCIO MENDOZA OCUMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.943.774.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTIMADO: Abogada THAIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.907.
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MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), por demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON y DANIEL SANTOS MENDOZA ya identificados, siendo admitida por este juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2007.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio mediante auto declara la procedencia de la acción por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON y DANIEL SANTOS MENDOZA, haciendo el requerimiento para que proceda de nuevo la parte actora a estimar los honorarios por cuanto la oportunidad para hacerlo es una vez declarada la procedencia de la acción por la intimación de los honorarios.
El tribunal en aplicación a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por cuanto la parte accionada al momento de contestar la demanda se acogió al derecho de retasa, decreto la retasa de honorarios profesionales.
En fecha seis (06) de diciembre del 2007, la parte actora nombra como retasador al profesional del derecho EUSTOQUIO MARTINEZ, quien acepta dicho nombramiento en esa misma fecha, y mediante auto el tribunal designa como retasador al abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, por cuanto la parte accionada, no compareció a nombrar retasador, quien acepto dicho cargo en fecha diecisiete (17) de enero de 2008.
En fecha doce (12) de diciembre del 2007, se efectuó la Audiencia de juramentación del abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ, para el cargo de juez retasador y la Audiencia de juramentación al abogado LUIS MARCHÁN ESCALONA, el nueve (09) de abril de 2008.
En fecha nueve (09) de abril del 2008, el tribunal fija los honorarios de los Jueces retasadores en la cantidad de Bs. 350,00, ordenando el pago a los retasadores mediante cheques, que consigna la parte intimante en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, mediante cheques para el Banco Central y Exterior a nombre de EUSTOQUIO MARTÍNEZ y LUIS MARCHÁN ESCALONA, en su orden.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se efectuó la Audiencia correspondiente a los fines de constituir el Tribunal Retasador, integrado por los abogados EUSTOQUIO MARTÍNEZ y LUIS MARCHÁN ESCALONA, este último designado Ponente mediante insaculación, quienes se constituyen, a los fines de esclarecer los hechos en el presente procedimiento y se delibera sobre las actuaciones intimadas, cuya prolongación para debatir dichas actuaciones se constituye nuevamente el Tribunal Retasador.

II
THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada es la retasa de los honorarios profesionales a que tiene derecho la parte actora por las actuaciones realizadas en el expediente PP21-L-2007-000523, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se transó en dicha etapa por ante el citado Tribunal de sustanciación.

III
MOTIVA

Para decidir debe tenerse como premisa que el cliente siempre esta obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado, pues éste al elaborar un contrato, o realizar un trámite administrativo o una actuación judicial o extrajudicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. De allí que, el abogado despliega su actividad y conocimiento porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. Por lo tanto, se hace incuestionable que el abogado desarrolla su actividad profesional con ocasión de sus servicios cumplidos a un cliente, con quien establece una relación contractual y quien queda obligado a pagar los honorarios profesionales que efectivamente se causen.
Se considera pertinente por parte de éste Tribunal señalar que el procedimiento de retasa es el que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el Abogado(sic), a su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en virtud de ello, este juzgador estima que para que los honorarios intimados hagan nacer un derecho de crédito a favor del abogado, es necesario que las actuaciones por él ofrecidas se realicen, para que tenga derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican en su actividad expresa y positiva, en tal sentido se colige, que son los abogados quienes deben demostrar cuál o cuáles han sido los servicios prestados por ellos de los cuales se derivaría el derecho al cobro de las cantidades demandadas según lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, que prevén el derecho del profesional del derecho a acogerse al derecho de retasa.

Se evidencia de auto, que la parte actora estimo la cuantía que efectúo dentro del expediente PP21-L-2007-000523, basándose en todas y cada una de las actuaciones que realizo, a las cuales le fijo un precio, y dividió en siete actuaciones procésales, para la cual estimo su intimación en la suma de Bs. 15.300,00, en consecuencia, se procede a fijar las cantidades de dinero correspondientes, en base a los particulares esgrimidos por la parte actora a este Tribunal Retasador, el cual procede a estimar como es su función, que lo correcto en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores realizadas por este Tribunal, al que le corresponde fijar y determinar los honorarios profesionales por las actuaciones que la parte Intimante, lo hace prudentemente en base a la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Visto que efectivamente la parte intimada se acogió al derecho de retasa, tal como fue establecido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, y habiéndose cumplido dicha etapa válidamente.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, éste Tribunal de Retasa entra a decidir no sin antes dejar sentado, que la finalidad de éste Tribunal se circunscribe única y exclusivamente a fijar el valor de las actuaciones de los abogados intimantes, por lo que le esta impedido de conocer de ningún otro planteamiento distinto a su finalidad.
En razón de lo antes señalado, el Tribunal pasa a establecer los valores siguientes para las partidas que a continuación se especifican:
1.- En cuanto al particular primero, redacción y elaboración del poder, las valora en la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165.00) , y así se decide.
2.- En cuanto a la redacción del libelo de la demanda, correspondientes al particular segundo del libelo de intimación, las valora en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y así se decide.
3.- La redacción y elaboración del escrito de corrección, así como la diligencia realizada en fecha 06 de julio, donde se notifica de la subsanación, detallado en los ítem tercero y cuarto, las valora en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00), y así se decide.
4.- Respecto al particular quinto estimado, en el cual hacen mención a la consignación del escrito de subsanación del libelo de la demanda, las valora en la cantidad de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150.00), y así se decide.
5.- Por las diligencias hechas en fecha 26/ 09/ 2007 y 23/ 10 2007, donde solicitan al alguacil la notificación de la parte demandada, así como la solicitud que hacen a la ciudadana secretaría del Tribunal a los efectos de dejar constancia de la notificación para que comience a correr el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, las valora en la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 185.00).
Para un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por esos particulares, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se establece los honorarios profesionales a percibir por los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOBATON y DANIEL SANTOS MENDOZA, previamente identificados por sus actuaciones procésales como apoderados judiciales del intimado ciudadano JOSÉ VENANCIO MENDOZA OCUMARE, también identificado a quien en consecuencia se les Condena al pago de la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Juzgado, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ. LA SECRETARIA.


Abg. GISELA GRUBER Abg. GABRIELA IZAGUIRRE.



LOS JUECES RETASADORES


Abg. LUIS MARCHÁN ESCALONA.


Abg. EUSTOQUIO MARTÍNEZ



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) p.m.

LA SECRETARÍA
Abg. GABRIELA IZAGUIRRE