REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000639

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.541.454

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS TC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 81, tomo 64-B, de fecha 07 de marzo de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ALFREDO YEPEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.616


I

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES, representado judicialmente por el abogado José Luís Juárez, en fecha 21 de septiembre del año 2007, correspondiéndole su conocimiento-en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 25 de septiembre del mismo año procedió a admitirla.
En fecha 08 de noviembre de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, consignando ambas partes escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente, en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2007 el referido Tribunal decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia Nº 1300 del 15 de octubre del 2004, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el presente expediente al Juez de Juicio respectivo.
Se dió por recibido el expediente en este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada el día 04 de abril de 2008, en la cual compareció únicamente la parte demandante, no haciéndose presente la parte demandada. Una vez celebrada la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Eustorgio José Rivero Torres contra la sociedad mercantil Expresos TC, C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

De los hechos libelados

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de febrero del año 2001 ingresó a laborar para la empresa Expresos TC C.A., hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en la cual la empresa decidió injustificadamente despedirlo del cargo de chofer que venia desempeñando, en la cual cumplía con una jornada de trabajo diurna.
De igual manera señaló que su función consistía en realizar el traslado y distribución de encomiendas en las zonas de San Rafael de Onoto, Acarigua, Araure, Payara, Turen, Píritu y demás zonas del estado Portuguesa, ya que la referida empresa se encarga de distribuir encomiendas por todo el país, siendo su horario el comprendido desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m y de las 02:00 p.m hasta las 05:00 p.m, de lunes a sábado, devengando un salario mensual para le fecha del despido de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00).
Así mismo, señaló el actor que en fecha 13 de julio de 2005, la empresa decidió en forma injustificada despedirlo, motivo por el cual interpuso en fecha 14 de julio del mismo año por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto las gestiones del actor a fin de ser reenganchado en su puesto de trabajo fueron infructuosas, interpone ante el tribunal Laboral en fecha 12 de julio de 2006 demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual, en el acto de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2007 incomparecieron ambas partes, por lo que el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretó desistido el procedimiento y terminado el proceso, procediendo el actor a solicitar el pago de sus prestaciones sociales en el presente proceso.
Solicita el accionante los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III

De la conducta procesal de la demandada


Dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, decretó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo este Tribunal pronunciarse respecto a si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no algo que le favoreciera, previa evacuación de las pruebas promovidas por las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa y al control de las pruebas de los litigantes.
En la fecha establecida para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas, la parte accionada no compareció a ejercer el control de las pruebas promovidas por su contraparte, no logrando desvirtuar la presunción de confesión, presunción esta iuris tantum, ratificándose como consecuencia de ello la confesión de los hechos postulados por el actor. No obstante, esta juzgadora con la finalidad de verificar si los hechos libelados acarrean las consecuencias jurídicas que se les atribuye - ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la parte actora- considera ineludible pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de que la confesión de la demandada no exime al sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada y de esta manera determinar si con dichas pruebas se logra desvirtuar las pretensiones del demandante.

La audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, así como medios probatorios que coadyuven a enervar las pretensiones del demandante, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos, es decir, no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse - el Juez de Juicio deberá tener en cuenta todas las pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales que conforman el presente expediente. Todo ello, en virtud que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que opera cuando el demandado no comparece a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, -tal como ocurre en el caso de marras- sin embargo, se haya promovido pruebas. La confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, verificará esta sentenciadora, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio, las cuales son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- A la documental marcada con la letra “A”, referente a copia simple de carnet, promovida de igual forma por la demandada, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de esta la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada.
2.- A la copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa Expresos TC C.A, (folio 32) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la L.O.P.T. De la misma se evidencia tanto el salario devengado por el actor, así como que el cargo que desempeñaba era permanente.
3.- Promovió la parte actora documentales marcadas con la letra “C”, las cuales corren insertas a los folios 33 al 112 del expediente, referentes a copias certificadas de expediente administrativo Nro. 001-04-01-00772-05, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, promovidas igualmente por la empresa demandada, a las que se les otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual goza de presunción de legalidad.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Promovió la parte demandada documentales marcadas con las letras “B y C”, cursantes a los folios 116 al 127 y 128 al 131 del expediente, referentes a recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y el auto proferido por el referido Tribunal mediante el cual admitió el mencionado recurso, respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de una copia simple de documento publico.

2.- Respecto a los contratos de trabajo consignados por la parte demandada, con las letras “D y E”, los cuales corren insertos a los folios 132 al 133 y 134 al 135 del expediente, respectivamente, a los mismos no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el demandante en la presente causa, ya que se refieren a contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y los ciudadanos: Marlon Suárez y Carlos Sánchez.

3.- Respecto a las documentales marcadas “1 al 15”, cursante a los folios 143 al 157 del expediente, referentes a originales de relación de ruta, este Tribunal los desecha en virtud que nada aportan al proceso.

4.- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos Marlon Suárez, Carlos Sánchez y Maria Isabel Torres, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

DE LA PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL

Esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley adjetiva Laboral en los artículos 71 y 156, ordenó mediante auto de admisión de pruebas oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines que informara a este Tribunal en qué estado se encuentra el recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el numero KP02-N-2006-000115, el cual fue interpuesto por el abogado ALFREDO EDUARDO YEPEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° 5.300.280, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa EXPRESOS TC C.A contra la providencia administrativa numero 325-05 emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y si fueron suspendidos los efectos de la referida providencia, recibiéndose la respectiva resulta en fecha 07 de marzo del año 2008, mediante la cual le informa a este Juzgado que en el referido recurso fue declarada la perención de la instancia en decisión de fecha 16 de mayo de 2007, librándose en fecha 10-10-2007 boleta de notificación se sentencia al recurrente, la cual hasta la fecha no ha sido consignada debidamente practicada al expediente, así como manifestó que no existe medida de suspensión de efectos del acto administrativo en la presente causa, todo lo cual será analizado por este Tribunal en la parte motiva de esta sentencia.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la existencia en el caso bajo análisis de una presunción de los hechos expuestos por la parte accionante, en aplicación a lo establecido en los criterios jurisprudenciales y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia ya referidos, esta sentenciadora ha logrado verificar mediante las pruebas aportadas por las partes, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, por cuanto la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho y no logró el demandado probar algo que le favoreciera.
Ahora bien, antes de pronunciarse quien decide respecto a la procedencia de cada concepto demandado, deberá efectuar el análisis respecto a los puntos previos alegados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que, si bien es cierto, que en el presente caso existe presunción de admisión de los hechos, la parte demandada expuso ciertas defensas un su escrito de promoción de pruebas, las cuales deben ser consideradas por el sentenciador por ser ésta la primera oportunidad en que la parte demandada actúa en el juicio, pudiendo oponer sus defensas, todo ello en aplicación a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 319 de fecha 25 de abril de 2005, Caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A, por lo que, pasa a pronunciarse respecto a las defensas opuestas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

1.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa para que fuera decidido como punto previo, la interposición del recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, signada con el numero 325-05, cuya nomenclatura del expediente es: 001-04-01-00-772-05, indicando que el referido recurso fue admitido por el mencionado Tribunal en fecha 23 de marzo del año 2006, quedando signado bajo el Nro. KP02-N-2006-000115.
Ahora bien, al respecto, es menester hacer referencia que se ha cerciorado esta sentenciadora mediante la revisión y análisis de las actas del expediente, de la existencia y contenido de providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en la que se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy demandante, Eustorgio José Rivero Torres, a la que se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo. En este sentido, fue interpuesto por la demandada recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida resolución administrativa, siendo admitido el mismo en fecha 23 de marzo del año 2006, por lo que, quien decide, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156, ordenó mediante auto de admisión de pruebas oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, órgano este que informo a este Juzgado que en el referido recurso fue declarada la perención de la instancia en fecha 16 de mayo de 2007, librándose en fecha 10-10-2007 boleta de notificación de sentencia al recurrente, la cual hasta la fecha no ha sido consignada debidamente practicada al expediente, así como manifestó que no existe medida de suspensión de efectos del acto administrativo en la presente causa. En base a las consideraciones anteriores, la providencia administrativa resulta plenamente eficaz jurídicamente, en virtud de las consideraciones que a continuación se explanan:
Es importante señalar en este aspecto que, los actos dictados por la Administración están revestidos de diversas características, entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”. En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
A criterio de este Tribunal, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
De igual modo, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse, lo cual ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o frenar su eficacia, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, es decir que no fue declarada la invalidez del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 325-05, por vía judicial ni mucho menos suspendidos sus efectos por una medida cautelar, por el contrario, se evidencia de autos la perención de la instancia que fue decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua tiene pena validez. Así se decide.-

2.- Así mismo, la representación judicial de la empresa accionada señala en su escrito de promoción de pruebas que el actor trabajó para la empresa accionada como trabajador a destajo, para lo cual se hace la siguiente consideración:
La Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Artículo 141: Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que en el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable. En este sentido, el régimen de los trabajadores a destajo implica una modalidad distinta en cuanto a la manera de calcular el salario, ya que obedece a un salario variable, mas no así, implica que los trabajadores que perciban un salario a destajo no gocen de los beneficios laborales a que tienen derecho, conforme a lo consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que en la presente causa, no logró la parte demandada mediante su acervo probatorio desvirtuar el salario por unidad de tiempo alegado por el demandante, resulta improcedente tal defensa.- Así se decide.-
Ahora bien, analizadas como han sido, las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción:
Considera quien decide que las peticiones del demandante no son contrarias a derecho, y aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por el Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, en su totalidad no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES pudieran estar desvirtuadas en el proceso, teniéndose por admitidos lo siguientes hechos:
• La fecha de ingreso del demandante ( 02 de febrero del año 2001)
• El cargo ocupado por el actor en la empresa como Chofer.
• La fecha de egreso ( 13 de julio del año 2005)
• El despido injustificado.
• La jornada de trabajo.
• El salario devengado.
• En consecuencia, la procedencia de los conceptos demandados, correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.- Así se establece.-

VI


Debe pronunciarse esta juzgadora respecto a la cuantificación de los derechos laborales reclamados, los cuales son calculados de la siguiente manera:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) y la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 15 días.



2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el salario que debe tomarse para el calculo de las vacaciones, previendo el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
VACACIONES VENCIDAS 2001/2002 15 13,50 202,49
BONO VACACIONAL 7 13,50 94,50
VACACIONES VENCIDAS 2002/2003 16 13,50 215,99
BONO VACACIONAL 8 13,50 107,99
VACACIONES VENCIDAS 2003/2004 17 13,50 229,49
BONO VACACIONAL 9 13,50 121,49
VACACIONES VENCIDAS FRACIONADO 2005 6,25 13,50 84,37
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005 2,92 13,50 39,37
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 1.095,70

3.- UTILIDADES
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 179 y el parágrafo primero del artículo 146, establecen lo siguiente:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”
En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario base para el cálculo de las utilidades, será el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre, y en base a dicho salario se calculara lo que corresponde por concepto de utilidades.
UTILIDAD ART. 174
ART. 174 L.O.T. 2001 13,75 4,97 68,34
ART. 174 L.O.T. 2002 15 5,98 89,70
ART. 174 L.O.T. 2003 15 6,97 104,55
ART. 174 L.O.T. 2004 15 10,09 151,35
UTILIDADES FRACCION 2005 8 11,64 87,30
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. F 501,24

4.- INDEMINIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la L.O.T., en el caso bajo examen, el salario base para el calculo de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 eiusdem, será el devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
INDEMNIZACION
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 120 14,47 1.736,24
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. d 60 14,47 868,12
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. F 2.604,36
5.- BENEFICIO PREVISTO EN LA DEROGADA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES, HOY LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES
El trabajador se ha encontrado durante su relación de trabajo bajo el imperio tanto de la Ley Programa de alimentación para trabajadores y la Ley de Alimentación para trabajadores. En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.





6.- SALARIOS CAIDOS

Es pertinente para esta sentenciadora, transcribir parcialmente el criterio sentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras del dieciséis de febrero de dos mil seis:

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud del criterio antes expuesto, el cual es acogido a plenitud por quien decide, y dado que los actos jurídicos dictados por los inspectores del trabajo son de cumplimiento inmediato, generándose los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa -salvo que la parte afectada ejerza recurso contencioso de nulidad y el tribunal competente dicte una medida cautelar de la suspensión de los efectos del acto- resulta procedente tal pedimento.
Ahora bien, la parte actora solicito el pago de los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la primera acción incoada en fecha 12 de julio del 2006, la cual dada la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar fue declarada desistido el procedimiento y terminada el proceso, criterio este acercado a los ojos de quien juzga por cuanto es en ese momento que el trabajador desiste tácitamente del derecho a inamovilidad laboral que le asiste, por tanto, se condena a la sociedad mercantil expresos TC C.A., al pago de los salarios caídos transcurridos desde la fecha del despido(13-07-2005), hasta la fecha en la cual el trabajador acude al órgano jurisdiccional a demandar (12-07-2006), los cuales se cuantifican a continuación:

Periodo Salario
13-Jul-05 243,00
31-Ago-05 336,00
30-Sep-05 336,00
31-Oct-05 336,00
30-Nov-05 336,00
31-Dic-05 336,00
31-Ene-06 336,00
28-Feb-06 336,00
31-Mar-06 336,00
30-Abr-06 336,00
31-May-06 336,00
30-Jun-06 201,60
12-Jul-06 162,00

Total salarios caidos 3.966,60


El monto total de los conceptos anteriormente expresados es CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.032,59). Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión de la empresa demandada y en consecuencia Con lugar la demanda intentada por el ciudadano EUSTORGIO JOSE RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 11.541.454 en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS TC C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 81, tomo 64-B, de fecha 07 de marzo de 1979. Por consiguiente, se condena a la referida sociedad mercantil al pago de la cantidad de la cantidad de CATORCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.032,59). por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y beneficios previstos en la derogada Ley programa de alimentación para trabajadores, vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2008.



ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre

Juez de juicio Secretaria Accidental