REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA



EXPEDIENTE Nº: PP21-0-2008-000003

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil inicialmente constituida bajo la denominación de embotelladota Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social n varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.018

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO, C.I. V 5.953.691; JUAN RAMON TERAN, C.I. V 9.561.869; PABLO MEDINA C.I. V 3.359.682; LUIS GARCIA C.I.V. 3.692.174; JORGE COLMENAREZ C.I.V. 10.638.941; ANTONIO BARAZARTE C.I.V. 12.266.490; PEDRO TRAVIESO C.I.V. 5.941.936; BENITO RODRIGUEZ C.I.V. 687.191; MARIO RAMON RIVERO C.I.V. 5.959.925; CARLOS AMARAL C.I.V. 4.414.227; ANTONIO MENDOZA C.I.V- 5.957.120 y MARIO MIQUELENA C.I.V- 5.290.355.
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I

Es recibida la presente acción de Amparo Constitucional por este Tribunal en el dia de hoy, nueve (09) de abril del 2008, en virtud de la remisión que efectuare el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual en fecha 02 de abril de los corrientes declaro su incompetencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, declinando la misma en este Tribunal de juicio del Trabajo.
Este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 01 de abril del 2008 por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., profesional del derecho CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.018, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Señala el recurrente en su escrito de solicitud que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la actuación que desde el día lunes 31 de marzo de 2008 en horas de la madrugada, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada un grupo conformada por 20 personas aproximadamente dentro de las que han podido identificar a los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMACHO, C.I. V 5.953.691; JUAN RAMON TERAN, C.I. V 9.561.869; PABLO MEDINA C.I. V 3.359.682; LUIS GARCIA C.I.V. 3.692.174; JORGE COLMENAREZ C.I.V. 10.638.941; ANTONIO BARAZARTE C.I.V. 12.266.490; PEDRO TRAVIESO C.I.V. 5.941.936; BENITO RODRIGUEZ C.I.V. 687.191; MARIO RAMON RIVERO C.I.V. 5.959.925; CARLOS AMARAL C.I.V. 4.414.227; ANTONIO MENDOZA C.I.V- 5.957.120 y MARIO MIQUELENA C.I.V- 5.290.355, siendo que alguno de ellos alegan ser exconsecionarios y extranspostistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., actuación esta consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA.COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en la ciudad de Acarigua, Zona Industrial Acarigua, Avenida Circunvalación, valiéndose de cadenas, personas y vehículos. Señala el accionante que el bloqueo se viene efectuando de manera orquestada en algunos otros centros de distribución en todo el país, siendo tomadas y bloqueadas hasta el presente las localidades de la Fría, estado Táchira; Barquisimeto, estado Lara; Valencia, estado Carabobo, Cumana y Carúpano, estado Sucre, Barinas, estado Barinas, perija y Maracaibo, estado Zulia; Maturín, estado Monagas, Mérida, estado Mérida, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y San Cristóbal, estado Táchira y que en razón de este bloqueo no ha podido la empresa desde la mañana del día expresado movilizar sus camiones de carga de insumos ni los de distribución de productos terminados destinados a la comercialización, ni distribuir productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas perdidas económicas.
Aduce la representación judicial de la empresa accionante que el bloqueo del cual esta siendo victima su representada fue ideado con la deliberada intención de impedirle a esta el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacifico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones, acción esta diseñada por un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA-COLA, para presionar a la empresa a que proceda al pago de unas supuestas deudas laborales sin que les asista la razón y derecho legal en tales reclamos.
Denuncia el accionante la violación a las garantías Constitucionales al libre transito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución Nacional, y a razón de ello, solicita sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional, con el consecuente mandamiento que ordene el cese del bloqueo por parte de los agraviantes así como de cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de la ciudad de Acarigua, la inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir el acceso a las instalaciones de su propiedad y abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente le .

II
Ahora bien, observa esta juzgadora que el recurrente en Amparo denuncia la violación de Derechos Constitucionales por actos originados por un grupo de personas, los cuales están referidos al derecho de libre transito, al derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, no invocando en momento alguno una vinculación de tipo laboral entre los presuntos agraviantes y la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como tampoco la violación de un derecho laboral Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y agrario de esta Circunscripción Judicial conferirle a los derechos que acá se discuten naturaleza laboral, bajo la premisa de que según lo manifestado por el ciudadano José Gregorio Camacho y el contenido de las pancartas que se encuentran en las inmediaciones de la empresa es evidente que los accionados se consideran extrabajadores de la accionante y que los actos que son objeto de la acción interpuesta tienen carácter de controversia laboral, por cuanto no le esta dado a este la atribución de establecer la existencia o no de una relación de trabajo, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores. Aunado a esto, es preciso señalar que la competencia en la acción de Amparo Constitucional, viene dada por la naturaleza de los derechos denunciados como violados, mas no de los posibles fundamentos sostenidos por los presuntos agraviantes considerados por el Tribunal que previno.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cuales del tenor siguiente:

Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision de la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, habiendo declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, de transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, esta juzgadora, en aplicación a los criterios fijados por la Sala Plena en sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, y sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004, al considerar que es la Sala Plena del Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, ordena su remisión a la respectiva sala.
III

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN VIRTUD DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA planteada por este Juzgado.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, a los nueve (09) días del mes de abril o de 2008.


ABG. Gisela Gruber Abg. Gabriela Izaguirre

Juez de juicio del Trabajo Secretaria Accidental


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


GGM/gi
PP21-O-2008-000003