REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004057


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ARTURO ENRIQUE GÓMEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 23.188.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTODAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el número 18, tomo 25-A Cto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iván José Valera Delgado, Dalia Coirán y Jesús Viloria, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.394, 92.729 y 93.825; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Diciembre de 2005 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de Diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, a la misma comparecieron ambas partes, la cual se prolongó para el día 24 de Abril de 2006 a las 2:00p.m.
En fecha 09 de junio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual la Juez Suplente, Dr. Olkaris Briceño se abocó de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a que el Juez titular de este despacho el Dr. Adrián Meneses fue designado como Juez Superior del Trabajo y Coordinado Laboral del Estado Trujillo.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la partes a los fines de la reanudación del presente proceso, y por consiguiente fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar una ves de que constaran en autos la notificación de las partes.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado antes referido, fijó para el día 14 de Noviembre de 2007 a las 3:00p.m la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar; y en fecha 16 de enero de 2008, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 29 de Enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de febrero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de juicio.
En fecha 18 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Martes 8 de Abril de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
DEL DESISTIMIENTO

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (Martes 08 de Abril de 2008 a las 11:00a.m), la parte demandante no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal declaró el desistimiento de la acción, en aplicación a la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal pasa reproducir su fallo íntegro en los siguientes términos:

Consta en autos que en fecha 08 de Abril de 2008 a las 11:00a.m, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada.

En caso de que la parte actora no comparezca a la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la siguiente consecuencia:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, esta juzgadora aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo señalado ut supra y asimismo, lo dejó sentado en el acta de audiencia contentiva del dispositivo que dictó.

En relación a la obligación que tienen los Jueces del Trabajo de publicar la sentencia en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad de la audiencia de juicio, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, número 261, caso Siderúrgica del Orinoco SIDOR, se estableció lo siguiente:

“la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.” (Cursivas de este Tribunal)


CAPÍTULO III
-DISPOSITIVO-

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DE LA ACCION, con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ARTURO ENRIQUE GÓMEZ CALVO contra INVERSIONES ANTODAVI C.A en virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día martes 08 de Abril de 2008 a las 11:00a.m, ni por sí por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril de 2008


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

ASUNTO: AP21-L-2005-004057
MML/yc/vr.-