REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002306
PARTE DEMANDANTE: PLACIDA VARGAS CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.162.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON S. BURGOS R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.109.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ESTETICO INTEGRAL ESTILO Y FIGURA, CA., registrado en el Registro Mercantil Cuarto, en caracas a los 14 de Junio del año 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO E IZAGUIRRE M, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 62.984.-
MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado 29 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 19 de noviembre de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 8 de abril de 2008, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que la ciudadana Placida Vargas Correa, de profesión Peluquera, domiciliada en la siguiente dirección JOSE FELIX RIVAS 10 Petare, teléfono 0416-819-25-86, comenzó a prestar servicios personales para el CENTRO ESTETICO INTEGRAL ESTILO Y FIGURA CA., bajo la supervisión u orden de la ciudadana MELIDA AMPARO ESPINOZA, desempeñando el cargo de ESTILISTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario 7:00am a 8:00 PM. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario Bs. 3.000.000,00 BF. 3.000,00 mensual. La despidieron por la ciudadano Juez, que en fecha 08-11-2007, siendo las 4:00 PM, fue despedida por la ciudadana MELIDA AMPARO ESPINOZA en su carácter de dueña, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
No contesto la demanda, surte los efectos del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte: “si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la actora, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido por ella que prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que la demandante debe probar sus alegaciones porque la parte demandada no contesto la demanda.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Escrito de Pruebas del folio 16 al 17 inclusive.
Testimoniales: Se deja constancia que las ciudadanas que Promovió en calidad de testigos a los ciudadanas MERLE DENNIS, MARIA BLANCO Y YOLIMAR JOSEFINA PINTO LEONETT, solo comparecieron a la Audiencia de juicio las ciudadanas MERLE DENNIS Y YOLIMAR JOSEFINA PINTO.
Valor Probatorio: Las presentes ciudadanas declarantes como testigos, no aportaron nada como testigos en el sentido de que eran clientes y no doy valor probatorio a las mismas. No hubo mas pruebas documentales, por ende la parte actora no logro aportar pruebas para demostrar sus pretensiones, aparte de ello se consignaron en la Audiencia de Juicio pruebas que no traen nada, y no hay valor probatorio en virtud de que no es documento publico, y este no es el momento de consignar dichas pruebas, en todo caso esta fase solo es posible al momento de la Audiencia Preliminar. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan de los folios 20 al 25 inclusive
Reproducen el merito favorable de autos de todos los instrumentos públicos y privados que se encuentren en el expediente, en aplicación al principio de comunidad de las pruebas, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Promueve de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcado con la Letra “A” Acta constitutiva de la sociedad donde constan todos los datos de su inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Rechaza y niega dentro de este escrito de pruebas la condición de trabajadora de la señora Placida Vargas Correa quien es parte accionante en la presente solicitud ya que la misma nunca trabajo por un periodo mayor de tres meses. Lo Cual no es considerado un periodo por LOT.
Testimoniales: MERLE DENNIS, MARIA BLANCO Y YOLIMAR JOSEFINA PINTO LEONEET, Las presentes ciudadanas no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
Valor Probatorio. Esta Juzgadora da valor probatorio a Acta Constituva porque de allí se deriva efectivamente quien es la persona sobre quien cae la demanda, y cuales eran las funciones de la peluquería y los fines de esta Empresa, se deja constancia que la parte demandada consigno en la Audiencia de Juicio documentales como medio de Prueba, las cuales son Actas Constitutivas de la Empresa y aunque provienen de Organismo Publico, esta juzgadora observa que solicitaron mucho después de interponer la demanda, por ende mal podría dársele valor probatorio. Así se Decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien, expongamos el hecho controvertido antes de entrar a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio, la ciudadana demandante PLACIDA VARGAS CORREA, antes identificada, introdujo demanda por solicitud de despido, pidiendo en la misma pago de salarios caídos y reenganche, a su puesto de trabajo que desempeñaba sus funciones como Estilista, la cual comenzó en fecha 23 de marzo de 2003, en la empresa demandada CENTRO ESTETICO INTEGRAL ESTILO Y FIGURA CA., bajo la supervisión de la ciudadana MELIDA AMPARO ESPINOZA, en el horario comprendido de 7:00 AM a 8:00 PM, y alega ser despedida en fecha 08 de noviembre de 2007, devengando un salario de Bs. 3.000.000,00 BF.3.000,00, la parte demandada no contesta la demanda y surte lo conferido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se deja claro que si el demandado no contesta la demanda en el lapso que indica este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Antes de entrar a valorar las pruebas, es importante señalar que antes de entrar a la Audiencia de Juicio, se presento un acontecimiento en cuanto al poder del ciudadano Representante Judicial de la parte demandada, es decir las partes se dirigieron a la ciudadana juez, para expresarle por una parte la demandante que hizo saber a esta, que el ciudadano representante judicial de la demandada nunca ha presentado poder, es decir siempre asistido en las anteriores audiencias a la parte demandada, sin embargo en el folio 11 de fecha 17 de diciembre de 2007, donde se celebra la Audiencia Preliminar, el Juez y las partes firmaron el acta, donde se deja constancia que en esta se consigna copia de poder, con la verificación del poder original, luego se hizo una revisión exhaustiva del presente expediente, y nos dimos cuenta que en realidad no constaba en el mismo dicho poder, por este acontecimiento y en virtud de que efectivamente se encontraba presente la representante de la empresa demandada, y su representante judicial que en este acto la asistía, no le negué la posibilidad de asistirla en la respectiva audiencia de juicio, cumpliendo con la constitución de la Republica Bolivariana de no violar su derecho constitucional de ser asistida en este acto, es evidente que este error viene del juzgado donde se celebro la Audiencia Preliminar y de las partes que consintieron esta situación al firmar dicha acta en aprobación de lo que allí se dejo asentado, siendo este error involuntario del juzgado conjunto con las partes procedí a no cersanear el derecho constitucional de defenderse en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que la parte actora puso resistencia en cuanto a que se celebrara la Audiencia de Juicio, alegando que la parte demandada llego tarde a la referida audiencia, esta Juzgadora pudo evidenciar que la representante de la empresa llego a la hora de su Audiencia, lo que sucedió fue que al accesar al Edificio de la Torre Financiera Latino, el departamento de seguridad que permanece en la recepción, le hizo saber a la ciudadana Representante de la Demandada que existen normas para poder entrar al centro financiero, ya que se encontraba escotada en su parte superior, ella procedió a ir a comprar una chaqueta para poder entrar a su audiencia de Juicio, en ese ínterin de tiempo, el cual se prolongo unos minutos después acceso al edificio, por esta razón la demandante alega que llego tarde, sin embargo quien Aquí Decide, procedió a llevar a cabo la Audiencia de Juicio tomando en cuenta la presencia de su Apoderado Judicial y la representante de la empresa, en primer lugar porque su representante judicial estaba antes que ella, y en segundo lugar porque esta razón de su vestimenta la cual corrigió, no se considera impedimento alguno para no tomar en cuenta su presencia a la hora oportuna, hubo retraso por esa situación ya planteada, pero no genero problema alguno en virtud de que fue subsanado por esta representante de la empresa.
Expuesto el anterior acontecimiento procede esta juzgadora a valorar las pruebas aportadas en el presente juicio, analizando las respectivas pruebas, quien aquí decide observa que se revierte la carga de la prueba en la parte demandante porque la demandada no contesto la demanda y al no haber indicio de que negara o aceptara absolutamente nada, se entiende que debe probar lo acontecido la parte demandante, por ende se observa que esta parte no presento documentales solo se presentaron dos (2) testigos a declarar las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, se les tomo la declaración por parte de los representantes judiciales, quienes hicieron sus preguntas y repreguntas, en realidad no aportaron mucho en su declaración, no procedí a dar valor probatorio a esta Declaración, sin embargo en la declaración de parte la ciudadana demandante me dio a entender que existió uno presunción de laboralidad, pero la demandada en su declaración de parte desvirtúo tal situación, por el hecho que se evidencio una relación eventual y de carácter económico, donde se utiliza la sede de la empresa para cumplir con sus actividades cotidianas, de atender a sus clientes arrojando un beneficio para ambas a través de un porcentaje, establecido de la siguiente manera un 60% para la beneficiada que en este caso se trata de la demandante y un 40% para la representante de la empresa, la cual tenia que aportar gastos de la empresa, y ganancias de socias, en esta declaración de parte realizada a ambas partes, se evidencia que la demandante podía viajar, hacer diligencias personales, trabajar en el horario que ella se establecía para atender clientela, etc., hay sentencias que establecen el Principio de la Realidad, la irrenunciabilidad de los derechos, el principio in dubio Pro operario (la duda favorece al trabajador, pero existen otras sentencias que establecen que para que operen todos estos casos se debe probar tal situación y en realidad este caso no prueba la demandante lo que pretende en sus pretensiones, La demandante solicita por vía de solicitud de calificación de despido es decir reenganche y pagos de salarios caídos, para que esta situación se pueda dar, debe haber probado que en realidad fue despedida y no logro probar tales hechos, las pruebas aportadas en autos por la demandante no evidencian que existió despedido alguno para que opere esta vía, Sin embargo pudo haber existido una presunción de laboralidad una prestación de servicio a razón personal señalado así en “Por estas circunstancias, se denomina contrato de trabajo “Contrato de Realidad”, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en realidad de la prestación de un servicio y porque el hecho mismo del trabajo y no al acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la cueva, M., Derecho Mexicano. 1.967, pp. 455-459)”. “La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007.
Resulta erróneo de acuerdo a esta Sentencia pretender que si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho Civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes”.
“Pues no basta la prestación accidental de un servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo de 2000)”. Siendo esto así establecido en la Sala le da la oportunidad a la demandante de que pueda demostrar que existió una presunción de laboralidad que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero intentando un juicio por prestaciones sociales, y no por este procedimiento intentado por estabilidad. Así se Decide.-
Igualmente se deja asentada en esta sentencia que en la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes presentaron pruebas, no siendo esta la oportunidad respectiva para ser consignadas dichas pruebas, no se da valor probatorio. Muchas de ellas impertinentes que no traen nada al presente juicio. Pues bien, resuelto el punto de fondo y establecida que no existe una existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, se declara Sin Lugar el procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESO a la parte demandada, en virtud de que no contesto la demanda y surte lo conferido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana PLACIDA VARGAS CORREA contra CENTRO ESTETICO INTEGRAL ESTILO Y FIGURA, CA., antes ya identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2.008. Años 198° y 149°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ JORALBERT CORONA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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