REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (11) de abril del 2008
197° y 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000089
PARTE ACCIONADA: JUNIOR RAFAEL AVILA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS COLMENARES ACOSTA
PARTE ACCIONANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL
En el día hábil de hoy, once (11) de abril del 2008, siendo las 2:55 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano JUNIOR RAFAEL AVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.990.667, asistido por la abogada GLADYS COLMENARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.331, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.253,y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo., en lo adelante la “LA EMPRESA”, representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 20 de febrero del 2008, el ciudadano JUNIOR RAFAEL AVILA PEREZ renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de cajero facturador, e ingresó en fecha 16 de agosto del 2006, devengando un salario básico mensual de un mil sesenta bolívares fuertes (Bs. F 1.060,00).
3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA adicionalmente ante este Juzgado a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cantidad de veintinueve mil ciento quince bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 29.115,80) por concepto de COMISIONES por ventas y sus incidencias sobre prestaciones sociales; y diez mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.F 10.320,00) por horas extras trabajadas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, para un total entre ambos conceptos de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 39.435,80) y los intereses de mora sobre los conceptos que se reclaman.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las supuestas incidencias de las supuestas comisiones por ventas y sus incidencias sobre prestaciones sociales y las supuestas horas extras y sus incidencias LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano JUNIOR RAFAEL AVILA PEREZ se desempeñó como trabajador de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., hasta el 20 de febrero del 2008 con cargo de ayudante Cajero Facturador.
2.- Que como consecuencia del cargo que desempeñó el ciudadano JUNIOR RAFAEL AVILA PEREZ, este nunca devengó comisiones por ventas y por lo tanto resulta imposible pretender el pago de unas comisiones que como concepto no son causadas en la prestación de servicios como cajero facturador, y por lo tanto no es procedente consecuencialmente la incidencia sobre prestaciones sociales de unas inexistentes comisiones. Asimismo, al no devengarse comisiones, no existir la falsa e inexistente incidencia resulta improcedente los supuestos intereses moratorios ya que la empresa no adeuda cantidad alguna a EL EXTRABAJADOR por estos conceptos.
3.- Que resulta imposible pagar horas extras a EL EXTRABAJADOR, y sus incidencias ya que este nunca las trabajo y por lo tanto resultan improcedentes las incidencias sobre las prestaciones sociales de unas negadas horas extras. En base a no adeudarse cantidad alguna no resulta procedentes los intereses de mora reclamados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Cajero Facturador", desde el 16 de agosto del 2006 hasta el 20 de febrero del 2008, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, le corresponden las comisiones por ventas y sus incidencias y las horas extras y sus incidencias.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por lo tanto resulta imposible pretender el pago de unas comisiones que como concepto no son causadas en la prestación de servicios como cajero facturador, y por lo tanto no es procedente consecuencialmente la incidencia sobre prestaciones sociales de unas inexistentes comisiones. Asimismo, al no devengarse comisiones, no existir la falsa e inexistente incidencia resulta improcedente los supuestos intereses moratorios ya que la empresa no adeuda cantidad alguna a EL EXTRABAJADOR por estos conceptos. Que resulta imposible pagar horas extras a EL EXTRABAJADOR, y sus incidencias ya que este nunca las trabajo y por lo tanto resultan improcedentes las incidencias sobre las prestaciones sociales de unas negadas horas extras, ahora bien de haberse devengado horas extras por parte de EL EXTRABAJADOR, las mismas no son susceptible de reclamo ya que este se desempeñó como trabajador de confianza lo cual hace improcedente el pago de las mismas y sus incidencias de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 32.547,82), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la reclamación hecha en esta audiencia y contenida en el Capítulo I y que ha sido ampliamente descrita en este escrito. Los pagos los realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos cheques bajo los No. 08761879 y 08761867, respectivamente, por las cantidades de Bs.F 6.767,25 y Bs.F 25.780,57, respectivamente, ambos librados contra el Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. El Extrabajador declara que el cheque de Bs.F 6.767,25 contiene el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a su prestación de servicio tal como consta de detalle de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que se anexa a la presente transacción.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: " EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados. Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "EL EXTRABAJADOR”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, bajo el No. 080-2007-01-09459, y por lo tanto el mismo carece de objeto, ya que EL EXTRABAJADOR renuncio a su puesto de trabajo. EL EXTRABJADOR se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta a acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 080-2007-01-09459, la solicitud de cierre del presente expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente. Igualmente, queda comprendida dentro de la presente transacción la solicitud de calificación de despido incoada por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente No. GP02-L-2008-000350 y en la cual EL EXTRABAJADOR procederá a desistir del procedimiento con inmediata posterioridad a la firma de la presente transacción, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA solicitar el cierre y archivo de dicho expediente.
DECIMA SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
DECIMA TERCERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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