REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Caracas, dieciocho (18) de abril de 2008
197° y 149°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000803
ARTE ACTORA: MANUEL SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.912.401
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.298
PARTE DEMANDADA: “PROAGRO, C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.855
MOTIVO: Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y Daño Moral.
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte el ciudadano abogado SIMÓN JURADO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra, el ciudadano MANUEL SALVADOR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.912.401, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por MANUEL SALVADOR PACHECO, titular de la cédula de identidad número 7.912.401; en contra de la empresa, “PROAGRO C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A
SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano MANUEL SALVADOR PACHECO, se utilizará el término “LA ACTORA”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a “PROAGRO, C.A.”. “LA ACTORA” se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 24.298.
TERCERO:
Por su parte, la demandada está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad número 11.740.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 76.855, según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.
CUARTO:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
1.- Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 01 de julio de 1991 y que dicha relación terminó por renuncia el 07 de abril de 2008. Que la prestación de servicios se efectuó en la Granja Nirgua, ubicada en la población de Nirgua Estado Yaracuy. Que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de mecánico. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 1.004,70.
2.- Con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada me presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Salarios Acumulados Sueldo Base Mensual Sueldo Base Diario Promedio Utilidades Antigüedad Art. 108
1.004,70 33,49 647 días
Sueldo Promedio Ultimo mes 33,49
Días de Utilidades 120
Conceptos Días Sueldo para Cálculo TOTAL
A S I G N A C I O N E S
Antigüedad Art. 108 5.349,84
Complemto Antigüedad Art. 108 13 44,64 580,35
Bonificación equivalente Antigüedad Art. 125 150 44,64 6.696,33
Bonificación equivalente Preaviso Art. 125 90 33,49 3.014,10
Vacaciones fraccionadas 11,25 33,49 376,76
Bono Vacaciones Fraccionado 33,75 33,49 1.130,29
Total Asignaciones 17.147,66
D E D U C C I O N E S
Descuento Préstamo Personal "A" 1.200,00
Deducción Anticipo Vacaciones 2.191,00
Deducción Anticipo Utilidades 1.650,00
Inversiones Gigolo`s 1.840,00
Anticipo Prestaciones 6.612,61
Total Deducciones 13.493,61
Total a Cancelar 3.654,05
3.- Que está de acuerdo con los cálculos presentados, pero falta incluir una bonificación especial prometida por la Gerencia de la Empresa en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo.
4.- Por otra parte, en el año 1992 la parte actora alega que sufrió un accidente laboral cuando cayó desde otro nivel, sobre un carro de pasta, lo que le ocasionó fractura de cadera derecha, fue intervenido quirúrgicamente con colocación de injerto de hueso, quedando como consecuencia leve disimetría de miembros inferiores (diferencia de longitud). Reintegrándose luego al trabajo, ocupando el mismo cargo.
5.- Posteriormente, en el año 2004, alega el actor haber sufrido una nueva caída, ocasionando fractura de la misma cadera, por lo que fue reintervenido, colocándole material de osteosíntesis, cumpliendo con tratamiento de rehabilitación y utilización de zapatos ortopédicos, ya que la diferencia de longitud entre ambos miembros inferiores es 4.4 cm.
6.- Ahora bien, alega el actor que su trabajo ordinario implicaba que debía subir a otros niveles, por lo que estaba sometido a un riesgo laboral, del que no fue advertido oportunamente, razón por la cual indica que padece lesión en una cadera y limitaciones para caminar.
B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 01 de julio de 1991, en la Granja Nirgua, ubicada en la población de Nirgua Estado Yaracuy, con el cargo de mecánico, y que esa relación finalizó por renuncia el 07 de abril de 2008.
2.- Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 6.668, 15, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda.
3.- Reconoce que el trabajador presentó una fractura de cadera, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a PROAGRO, C.A.
4.- Reconoce que la fractura ocurrió en el año 1992, que fue intervenido quirúrgicamente, que estuvo de reposo en algunas oportunidades, basado en esta lesión.
5.- Sin embargo, la empresa demandada, niega que la fractura de cadera haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Además, considera que no existe ningún documento que señale que la incapacidad del actor, certificada por el Seguro Social, tenga origen laboral. Por tal razón, rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (4) años de salario.
6.- Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo, rechaza la pretensión de pago de quince mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000, 00) por concepto de daño moral.
7.- Además, en el supuesto absurdo y negado que la lesión fuese imputable a PROAGRO, C.A., la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del Artículo 130 de la Lopcymat, sino el del numeral 5, que se refiere a las indemnizaciones en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual que establecen una indemnización entre 1 y 4 años. Además, en este supuesto, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cuatro (4) años de salario.
8.- La demanda manifiesta que se convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral.
QUINTO:
No obstante lo expresado en la cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTO:
El actor, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO, C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SÉPTIMO:
En consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, PROAGRO, C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.000,00), mediante cheque No 41508913, librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVO:
La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la cláusula anterior y asimismo manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO, C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO, C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENO:
Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO, C.A., adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el actor le extiende a PROAGRO, C.A., el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DÉCIMO:
Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO PRIMERO:
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DÉCIMO SEGUNDO:
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento, solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, MANUEL SALVADOR PACHECO, pretendiere exigir a PROAGRO, C.A., (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO, C.A.; procederá a la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERO: HOMOLOGACIÓN.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADOS ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
|