REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de abril de 2007
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000160
PARTE ACTORA: YERDY CUEVA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.154.363
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARQUEZ inpreabogado Nº 78.493
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL C.A.
En el día de hoy siendo el primer día para realizar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, declarando con lugar la demanda incoada por el YERDY CUEVA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.154.363, este tribunal de la revisión de la misma observa que por error se omitió incluir dentro de la misma el concepto reclamado de los intereses sobre las prestaciones sociales.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003 señala:
“… excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones eminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
(Ramírez & Garay, Tomo CCIV, página 560)
Si bien es cierto que lo anteriormente expuesto y traído a colación es cuando la parte interesada introduce extemporáneamente la solicitud de aclaratoria no es menos cierto que la sentencia dice que es una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia.
Habiendo sido los errores señalados en la sentencia, al verificarse con las actas procesales, se aclara dicha sentencia en los siguientes términos:
Hoy, 17 de marzo de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 96 del expediente bajo análisis. Visto que el día 10 de marzo de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció el extrabajador YERDY CUEVA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.154.363, acompañado de su apoderada Abg. JUDITH MARQUEZ inpreabogado Nº 78.493. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008 HORA 09:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; a la audiencia de fecha 10 de marzo de 2008, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
YERDY CUEVA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de febrero de 2000.
b.-) Devengaba un salario promedio diario de Bs.11.833,33; ahora Bs.F. 11,83 para el momento de la culminación de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió fotocopias de carnet emanados por parte de la empresa, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió fotocopias de las planillas del Seguro Social Venezolano a los cuales se les otorga valor probatorio, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
TERCERO: Promovió marcada “C” fotocopia de los recibos de pago, a la cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser emanada de un ente Público.
CUARTO: Promovió autorización emitida por ORSEINCA, suscrita por GERMAN CRISTOBAL ORTÍZ PEREZ, como gerente general, donde reconocen al ciudadano YERDY CUEVA como funcionario para la utilización de un vehículo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Promovió marcado “E” fotocopias de tres recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, y 2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Promovió marcado “F” fotocopias de dos recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001, y 2001-2002, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Promovió marcados “1.1”; “1.2”; “1.3”; y “1.4”; referidos a unas guías que empresas privadas solicitaban los servicios de escoltas a ORSEINCA, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Promovió tarjeta SODEXHO PASS ALIMENTACIÓN, la cual no le pertenece al extrabajador sino a un compañero, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Promovió testimoniales, lo cual no se le acuerdo o se valora dicha prueba por la característica de la misma ya que dicha prueba es evacuada en la fase de juicio.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F 6.912,93
SEGUNDO: Reclama Vacaciones no pagadas, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 3.124,97.
TERCERO: Reclama Bono Vacacional no pagado, por lo cual se condena a pagar la cantidad Bs.F. 866,33
CUARTO: Reclama Utilidades no pagadas, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 3.979,99.
QUINTO: Reclama Vacaciones Fraccionadas, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 368,66
SEXTO: Reclama Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 123,57
SEPTIMO: Reclama Utilidades Fraccionadas, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 789,99
OCTAVO: Reclama Días Adicionales Art. 108 LOT, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 174,10
NOVENO: Reclama Días Adicionales que paga la empresa, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 161,33
DÉCIMO: Reclama Indemnización por Despido Injustificado, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 3.949,99
DÉCIMO PRIMERO: Reclama Indemnización por Preaviso Omitido, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 1.579,99
DÉCIMO SEGUNDO: Reclama Feriados y Horas Extras, por lo cual se condena a pagar la cantidad de Bs.F. 341,27
DÉCIMO TERCERO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual se designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; a cancelar la cantidad total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 22.373,12), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 197° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
|