REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 08 de abril de 2008


Asunto: GP02-L-2008-000453
Parte Actora: VISTOR CELIS, JHON BUSTAMANTA, RICHARD AMARO, GUAZMAN CASTRO, RICHARD RIOS Y OTROS
Apoderado(s) Actor(es): LUISA LOMBARDO y MARLON HERNÁNDEZ
Parte Demandada: TENERIA EL PUMA, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la consignación realizada por el alguacil en fecha 27 de marzo de 2008, en donde declara que hizo entrega de la boleta de notificación en el Centro Comercial Shopping Center planta baja, oficina 8, en donde se le notifica al actor del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

“……Primero: indicar el cálculo de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional de cada uno de los trabajadores. Segundo: indicar mediante operación aritmética el salario integral de cada uno de los trabajadores. TERCERO: realizar las operaciones aritméticas para el cálculo de todos los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores. CUARTO: indicar cada una de las horas extras reclamadas por cada uno de los trabajadores.”

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Lo que se solicitó fue, que el actor determinase las operaciones aritméticas para el calculo de todos y cada uno de los conceptos reclamado y las horas extras supuestamente trabajadas por cada uno de los trabajadores; esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos.

Ahora bien los apoderados actores subsanaron el libelo de la demanda el día 01 de abril del presente año, es decir tres (3) días después de la consignación de la boleta realizada por el alguacil, por lo cual se encontraba fuera del lapso establecido para la realización del mismo, operando así la perención establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es de dos (2) días de despacho, y es por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez;
Abg. SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJAS


La Secretaria;
Abg. ANMARIELLY HENRÍQUEZ