REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Abril de 2008
Año 197° y 148°
Expediente N° AP21-L-2008-000859
I
NARRATIVA
En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALBIS ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.238.899, representado judicialmente por el Abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 74, Tomo 19-A-Cto.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a prestar servicios personales a partir del 20 de abril de 2007, laborando de lunes a lunes, en un horario comprendido de 24 x 24 horas, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad hasta la fecha 15 de octubre de 2007, en que fue despedido injustificadamente, esto es, trabajo durante cinco (05) meses y veinticinco (25) días, siendo su salario diario de Bs.F.50,00, devengando un salario mensual de Bs.F. 1.500,00. En consecuencia, procedió a demandar el pago de los conceptos: “prestación por antigüedad, indemnización adicional a la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
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Notificada la demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y certificada la misma en fecha 02 de abril de 2008, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día martes 16 de Abril de 2008 a las 10:00 a.m., siendo que a la misma no compareció la demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.
Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.
La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.
Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, ésta no compareció por medio de apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, y ASI SE ESTABLECE.-
Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, reiterar que en el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho; en tal sentido, se declara la existencia de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de la relación laboral fue de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, y así se declara.
Por consecuencia la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador, se derivan de la Ley, que fueron alegadas y se deciden por este Tribunal conforme a dicha confesión, en los siguientes términos:
Salario Básico Mensual: Bs.F.1.500,00
Salario Básico Diario: Bs.F.50,00
Alícuota Bono Vacacional: BsF. 0,98
Alícuota Utilidades: Bs.F. 2,09
Salario Integral Diario: Bs.F. 53,07
1º) Prestación por antigüedad: De conformidad con el parágrafo Primero, literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de antigüedad que multiplicados por su salario integral de Bs.F. 53,07 arroja la cantidad de Bs.F. 796,05
2º) Indemnización adicional a la antigüedad: A tenor de lo establecido en el articulo 125.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses de servicio, tomando en consideración 10 días de salario integral diario de Bs.53,07 arroja la cantidad de Bs. 530,70
3º) Indemnización sustitutiva del preaviso: A tenor de lo establecido en el articulo 125 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses de servicio, tomando en consideración 15 días de salario integral diario de Bs.53,07 arroja la cantidad de Bs. 796,05
4º) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses de servicio, tomando en consideración 15 días / 12 meses x 05 meses, le corresponde la fracción de 6,25 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.F. 50,00 arroja la cantidad de Bs. F. 312,50.
5º) Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses de servicio, tomando en consideración 07 días / 12 meses x 05 meses, le corresponde la fracción de 2,95 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.F. 50,00 arroja la cantidad de Bs. F. 147,50.
6º) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, por cinco (05) meses de servicio, tomando en consideración 15 días / 12 meses x 05 meses, le corresponde la fracción de 6,25 días que multiplicados por su último salario normal diario de Bs.F. 50,00 arroja la cantidad de Bs. F. 312,50.
Los conceptos anteriormente especificados arrojan la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.¬¬¬¬¬ Bs. 2.895,30)
7°) Intereses de mora
Desde Hasta Deuda Tasa Interés
15/10/2007 31/10/2007 2.895,30 14,00% 33,78
01/11/2007 30/11/2007 2.895,30 15,75% 38,00
01/12/2007 31/12/2007 2.895,30 16,44% 39,67
01/01/2008 31/01/2008 2.895,30 24,14% 58,24
01/02/2008 28/02/2008 2.895,30 22,68% 54,72
01/03/2008 31/03/2008 2.895,30 22,68% 54,72
01/04/2008 23/04/2008 2.895,30 22,68% 54,72
Total 333,85
8°) Indexación monetaria
Índice inicial: 27 de febrero de 2008 (Fecha de admisión de la demanda): 105,3
Índice final: 23 de abril de 2008: 107,1
Factor de Actualización: 1,71%
Monto adeudado: Bs.2.895,30
Monto Indexado: Bs.49,51
El monto adeudado de Bs.¬¬¬¬¬ 2.895,30 más la indexación monetaria y los intereses moratorios dan un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F. 3.278,66).
Por último, en caso de que la demandada no diese cumplimiento voluntario se ordenara el cálculo de nuevos intereses moratorios e indexación monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se nombrara un perito designado por el Tribunal a cargo de la demandada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALBIS ANTONIO GARCÍA MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y PREVENCIÓN CARRIÓN, C.A., todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar al ciudadano ALBIS ANTONIO GARCÍA MUÑOZ la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 66/100 (Bs.F. 3.278,66) según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2008.
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ,
SADY ASTRID CARDONA MORENO
HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO
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