REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003631.-

DEMANDANTE: CARIN COLINA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.954.572.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INCIARTE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpre -abogado bajo los N°s. 20.083 y 5.201 respectivamente.-

DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIÓN FARMACEUTICAS (SEFAR).- Creada por Órgano del Ministerio de Salud , según Resolución N° 046 de fecha 27/04/2007,y publicada en Gaceta Oficial N° 38.673 de fecha 30/04/2007.-

APODERADA JUDICIAL: GLENDA CORIMAR GIRON, abogada, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 118.597.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la accionada procedió a contratarla en fecha 25/05/2007, bajo la figura de un Contrato a tiempo determinado; que la labor cumplida era la de Adjunto al Coordinador de Servicios Generales; que el contrato tendría una vigencia hasta el 31/12/2007; que por la labor cumplida recibía una remuneración de Bs. 2.000.000,oo mensuales; adujo que en fecha 18/06/2007, se le comunicó por escrito la decisión de la demandada había decidido dar por terminada la relación laboral; señaló que su vinculación esta fundamentada por un Contrato a tiempo determinado; que por todas las razones antes expuestos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Art. 110 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.000.000,oo; 2) 45 días de antigüedad Cláusula Cuarta del Contrato Bs. 3.471.332,85; 3) 8.75 días de Vacaciones fraccionadas Bs. 583.333,27; 4) 4,06 días de Bono Vacacional fraccionada Bs. 270.666,63; 5) 52.5 días de Utilidades fraccionadas Bs. 3.499.999,65; 6) Intereses de Prestaciones Sociales 879.315,20; 7) Dos Cesta-Ticket diario a razón de 137 días Bs. 2.577.792,oo, para un total general de Bs. 24.282.439,60..-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, pero esta Juzgadora en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y en estricta sujeción a los términos establecidos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De igual manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales."

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que ante la incomparecencia de la parte demandada, y estando involucrados de manera indirecta los intereses de la República, debe este Juzgador observar los privilegios y prerrogativas de la misma, en consecuencia, se tiene como contradicha toda la demanda.- Y así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

No hizo uso de ese derecho por lo tanto no hay materia que analizar.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcados con los números “1” y “2”, Carta de despido de fecha 18/06/2007, y Contrato a tiempo determinado, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con el N° 3, comunicación de fecha 26/07/2007, suscrita por el actor y dirigida para el Director General de la demandada, y esta por tener sello húmedo y firma de recibido, y por no haber sido atacada se tiene como un indicio de lo testado en la referida documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con el N° 4, Cesta Ticket y este por no estar suscrito por la parte a quien se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir:

Ahora bien, se observa que la actora alegó la accionada procedió a contratarla en fecha 25/05/2007, bajo la figura de un Contrato a tiempo determinado, que el contrato tendría una vigencia hasta el 31/12/2007, y el mismo fue interrumpido en fecha 18/06/2007, por despido injustificado y por tales motivos decidió demandar los conceptos y montos señalados en el libelo de demanda.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, establece lo siguiente:

“En los contratos de trabajo (…) o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador (…) antes del vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.-

Dicho lo anterior, y en vista que la demandada despidió a la trabajadora en fecha 18/06/2007, antes del vencimiento del término del contrato, se tiene que el despido fue injustificado, y por ende la demandada tendrá que cancelar las Prestaciones Sociales e indemnizaciones conforme a Ley, al ciudadano trabajador.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar los conceptos y montos demandados y examinar si los mismos están ajustados a derecho o no.- En tal sentido, se observa que el actor demando lo siguiente: 1) Art. 110 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 13.000.000,oo; 2) 45 días de antigüedad Cláusula Cuarta del Contrato Bs. 3.471.332,85; 3) 8.75 días de Vacaciones fraccionadas Bs. 583.333,27; 4) 4,06 días de Bono Vacacional fraccionada Bs. 270.666,63; 5) 52.5 días de Utilidades fraccionadas Bs. 3.499.999,65; 6) Intereses de Prestaciones Sociales 879.315,20; 7) Dos Cesta-Ticket diario a razón de 137 días Bs. 2.577.792,oo, para un total general de Bs. 24.282.439,60.-

De manera que, se observa que el contrato a tiempo determinado se suscribió en fecha 25/05/2007, con fecha de termino el 31/12/07, y la relación laboral se rompió en fecha 18/06/07, es decir, faltando Siete (07) meses y 06 días, antes de culminar el referido contrato de trabajo, por tal motivo se sanciona a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, concatenado con la Cláusula Tercera Parágrafo Único, a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 13.000 Bs. F, por concepto de igual importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del referido contrato, es decir, hasta el 31/12/2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la antigüedad demandada se observa, que el actor solamente prestó servicios por un periodo de 24 días, eso es equivalente a un (01) mes, por lo tanto seria 05 días de prestación de antigüedad que multiplicado por el salario diario de Bs.F. 66,6, da un total de Bs. 333 Bs. F.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas le corresponde 1,25días por el salario diario de Bs.F. 66,6 da un total de Bs.F. 83,25.-

En cuanto al Bono Vacacional le corresponde 1 día que multiplicado por el salario diario de Bs.F. 66,6, da un total de Bsf. 66,6.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas en los últimos años, el Estado ha cancelado al sector público la cantidad de 90 días de aguinaldos, por lo que de cálculos realizados se evidencia que se le debe pagar son 7,5 días de aguinaldos, que da un total de Bs.F.499,5.-

En cuanto a los intereses demandados, estos serán calculados mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los Cesta Ticket demandado, y si la empresa demandada es susceptible o no de cancelar tal beneficio hasta la culminación del contrato de trabajo.- En tal sentido, y conforme con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, concretamente en su artículo N° 2, establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el demandante pretende que se le reconozca 137 días de Cesta Ticket de alimentación sin haber prestado servicios a en la demandada, y por cuanto está establecido que los mismos se otorgaran por jornada de trabajo como se evidencia del artículo supra transcrito, circunstancias ésta que evidentemente demuestran la no obligación de la demandada en cancelar el referido beneficio hasta culminar el contrato de trabajo, por tales motivos se declara improcedente el concepto en análisis, por todo este razonamiento, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano CARIN COLINA TARAZONA, en contra la demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR).- SEGUNDO: Se condena a esta última a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, y la Cláusula Tercera Parágrafo Único, a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 13.000 Bs. F; 2) Por Antigüedad 05 días de prestación de antigüedad Bs. 333 Bs. F; 3) Vacaciones fraccionadas Bs.F. 83,25; 4) Bono Vacacional Bsf. 66,6; 5) Utilidades fraccionadas, Bs.F.499,5, para un total a cancelar de Bs.F. 13.982,35.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (intereses moratorios) esto es, desde el 18/06/07, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA