REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de abril de 2008
Años 197° y 148°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-1711
AUTO HOMOLOGATORIO DE TRANSACCION
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA LAINO DI FEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.394.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.162. y 77.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada Formularios y Procedimientos Moore, S.A., originalmente denominada Moore Business Forms de Venezuela, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el N° 46, Tomo 889-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADA: CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIA CRISTINA TABOADA, GUSTAVO GUZMAN, MARIANA ROSO, JESUS DELGADO, REINALDO GUILARTE, ANDRES LAREZ, CESAR SANTANA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y ANGEL MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 44.752, 56.508, 56.181, 66.958, 77.304, 84.876, 84.455, 92.558, 90.892, 91.408 y 111.339 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto la diligencia de fecha siete (07) de abril de 2008, presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA LAINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 15.394.948, en su carácter de demandante, asistida por el abogado WILLIAMS CASTRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.854, por una parte; y por la otra el ciudadano ANGEL MELENDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.339 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada Formularios y Procedimientos Moore, S.A., originalmente denominada Moore Business Forms de Venezuela, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el N° 46, Tomo 889-A., debidamente facultados, mediante el cual presentan contrato de transacción en virtud del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoó la última mencionada e identificada en contra de la última identificada, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Se desprende del referido escrito transaccional lo siguiente:
1.- LA DEMANDANTE exigió a LA DEMANDADA en fecha 20 de abril de 2007, el pago de Bs. F. 54.598,58 mediante demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales más las cantidades correspondientes por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales, argumentando que las cantidades se generaron entre el primero (01) de octubre de 2002 y el treinta (30) de noviembre de 2006, por la prestación de sus servicios personales.
2.- LA DEMANDADA alega que la demanda es totalmente improcedente, pues LA DEMANDANTE fue compensada oportunamente durante su relación de trabajo, con todos los beneficios laborales a que tenía derecho de acuerdo con su contrato individual de trabajo.
3.- No obstante lo antes expuesto, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han decidido poner fin a este juicio, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que pueda corresponderle a LA DEMANDANTE.
4.- Las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), discriminada de la siguiente manera: 1.- Bs. F. 17.850 por concepto de indemnización transaccional, que incluye todos los conceptos laborales reclamados por LA DEMANDANTE; 2.- Bs. F. 9.000 por concepto de costas y costos de proceso; y 3.- Bs. F. 3.150 por concepto de intereses.
5.- Las partes convienen y aceptan que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional a LA DEMANDANTE le corresponde por su tiempo de servicio la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000) los cuales le fueron cancelados en dicha fecha con dos cheques de gerencia girados contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 10 de marzo de 2008, el primero signado con el N° 00009838 por un monto de Bs. F. 9.000 y N° 00009839 por un monto de Bs. F. 6.000 a nombre de LA DEMANDANTE; La suma global antes señalada fue cancelada a LA DEMANDANTE con cheque de gerencia identificado con el N° 32511172, girado a la orden de LA DEMANDANTE contra Banesco, en fecha 31 de marzo de 2008.
6.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de esta transacción, y solicitan al tribunal la respectiva homologación al acuerdo antes señalado, con la expedición de tres (3) copias certificadas.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada norma laboral, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, sin embargo se abstiene de declarar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del mismo, hasta tanto la partes no consignen a los autos la manifestación o el instrumento donde conste que se hizo efectivo el cheque de gerencia recibido por LA DEMANDANTE. Por tal motivo se solicita a las partes que consignen a los autos, los documento e instrumentos necesarios donde se demuestre lo antes solicitado por este Tribunal. Todo ello a los fines de dar por terminado el presente asunto. Caracas, catorce (14) de abril de 2008. Así se decide.-
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2007-1711
|