REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de abril de 2008

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: AP21-L-2007-1971

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSE MALDONADO, ABRAHAM ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSE RAMON SANCHEZ MALDONADO, VICENTA ORTUÑO, EVARISTO JOSE DIAZ, JOSE ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.270.186, V.- 13.591.350, V.- 11.711.949, V.- 10.561.349, V.- 11.713.478, V.- 11.834.698, V.- 15.270.182, V.- 14.610.613, V.- 9.476.475, V.- 10.077.042, V.- 6.997.470, V.- 2.083.271 y V.- 10.079.215 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ARROYO CALDERON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 68.108.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Sgdo.; SERVICIOS BERTOC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 77-A-Qto.; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 86, Tomo 187-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIOS BERTOC, C.A. y TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A.: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.428 y 27.265 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS.


La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado en fecha siete (07) de mayo de 2007 (folio 122 de la Pieza I), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado DANIEL ARROYO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.108, en representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSE MALDONADO, ABRAHAM ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSE RAMON SANCHEZ MALDONADO, VICENTA ORTUÑO, EVARISTO JOSE DIAZ, JOSE ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.270.186, V.- 13.591.350, V.- 11.711.949, V.- 10.561.349, V.- 11.713.478, V.- 11.834.698, V.- 15.270.182, V.- 14.610.613, V.- 9.476.475, V.- 10.077.042, V.- 6.997.470, V.- 2.083.271 y V.- 10.079.215 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Sgdo.; SERVICIOS BERTOC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 77-A-Qto.; y SERVICIOS JAYHAY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1998, bajo el N° 86, Tomo 187-A-Qto., siendo admitida por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2007 (folio 125 de la Pieza I), emanado del Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, la cual cursa a los folios 146 y 147 de la pieza I, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007 (folio 188 de la Pieza I), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007 que riela al folio 193 de la Pieza I, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha ocho (08) de abril de 2008, siendo dictado el dispositivo en esa misma fecha, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-De la Actora:

Refiere la representación judicial de los demandantes que fueron objeto de un írrito Despido Masivo, el cual fue suspendido por una resolución Ministerial que no fue atacada por la empresa; de una acción de Reenganche y Pago de Salarios caídos, declarada a favor de los trabajadores por la inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; y de una Acción de Nulidad que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a favor de los trabajadores, siendo apelada la misma y siendo declarada sin lugar la apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003.


-De la Contestación de la Demanda:

Al momento de dar contestación, solo hicieron las codemandadas TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., y SERVICIOS BERTOC, C.A., y lo hicieron en los siguientes términos:

1.- Que el libelo de demanda no se ajusta a la cronología exacta de los hechos;

2.- Admiten que los demandantes intentaron varias acciones, cuyos expedientes se encuentran hoy en día terminados;

3.- No todos los demandantes laboraron en forma continua para las empresas codemandadas;

4.- Opuso como Punto Previo la defensa perentoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por los accionantes, a la cual le fue opuesta como defensa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción por parte de las codemandadas TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., y SERVICIOS BERTOC, C.A.,.

Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., y SERVICIOS BERTOC, C.A. Así se Establece.-

Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Juzgador previamente pasar a resolver lo relativo a la defensa perentoria opuesta por la demandada, relativo a la prescripción de la presente acción. Quien aquí sentencia considera que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., y SERVICIOS BERTOC, C.A.,. por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre los demás puntos alegados y controvertidos en la presente causa; es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura de la prescripción.

Al respecto, alega la representación judicial de los demandantes, que fueron objeto de un írrito Despido Masivo, el cual fue suspendido por una resolución Ministerial que no fue atacada por la empresa; de una acción de Reenganche y Pago de Salarios caídos, declarada a favor de los trabajadores por la inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; y de una Acción de Nulidad que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a favor de los trabajadores, siendo apelada la misma y siendo declarada sin lugar la apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003.

Igualmente señala dicha representación lo siguiente:
1.- En fecha 09 de marzo de 2004 fue notificada la empresa SERVICIOS HAYJAY, C.A., por la Inspectoría de Los Valles del Tuy, el cual tiene fecha de expedición 02 de marzo de 2004, de lo cual anexa documentales marcadas 1. Las documentales antes señaladas son la copia certificada de un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, donde se acuerda la expedición de copias certificadas; y cartel de notificación dirigida a la empresa SERVICIOS HAYJAY, C.A., pero una vez analizadas tales documentales no se evidencia de autos que haya sido notificada la empresa antes señalada, ni tampoco se evidencia con las documentales aportadas, que entre ella y las otras codemandadas exista una Unidad económica. Subrayado del Tribunal.
2.- En fecha 05 de marzo de 2005 se introdujo demanda ante el tribunal competente y la misma fue admitida. No explica el demandante contra quien fue dicha demanda, ya que debió haber identificado a cual empresa y con más razón puesto que son tres la codemandadas. Subrayado del Tribunal.

3.- En fecha 03 de mayo de 2005 el apoderado judicial de los demandantes desiste del procedimiento. Dicho desistimiento cursa cal folio 108,

4.- En fecha 12 de diciembre de 2005 introduce nueva demanda ante el Juez Competente, la cual es admitida el 16 de diciembre de 2005.

5.- En fecha 09 de mayo de 2006 desiste del procedimiento y en fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal respectivo homologa dicho desistimiento.

De conformidad con lo antes expuesto este tribunal tiene que la fecha en que se inició el lapso para que operara la prescripción de la acción fue el 13 de febrero de 2003, fecha en que la Corte Primera de lo contencioso Administrativo dictó sentencia confirmando sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Subrayado del Tribunal.
Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación de la empresa demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 07 de mayo de 2007 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo admitida el 08 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 125)..

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, para lo cual resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue incoada en fecha 07 de mayo de 2007, y siendo que la fecha a tomar en cuenta para iniciar el lapso de prescripción es el 13 de febrero de 2003, la demanda fue interpuesta en fecha posterior al año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando así la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que NO consta en los autos del presente actuación alguna capaz de interrumpir la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo (los cuales como se mencionó ut supra, se encuentran contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) en consecuencia, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo se verá en la obligación de declarar la Prescripción de la acción. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1970, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Sgdo.; y SERVICIOS BERTOC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 77-A-Qto., en contra de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en su contra por JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, JUAN RAMON GONZALEZ FERNANDEZ, ROSALINDO JOSE MALDONADO, ABRAHAM ANTONIO CASANOVA MALDONADO, HERNAN ANTONIO ORTIZ ESCARCHA, LUIS BLADIMIR TOVAR DIAZ, ROBERSI ANTONIO FERNANDEZ CASTILLO, JAVIER ANTONIO VASQUEZ ARGUINZONES, JOSE RAMON SANCHEZ MALDONADO, VICENTA ORTUÑO, EVARISTO JOSE DIAZ, JOSE ANTONIO SILVA SERRANO y LUIS ALFREDO SILVA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 15.270.186, V.- 13.591.350, V.- 11.711.949, V.- 10.561.349, V.- 11.713.478, V.- 11.834.698, V.- 15.270.182, V.- 14.610.613, V.- 9.476.475, V.- 10.077.042, V.- 6.997.470, V.- 2.083.271 y V.- 10.079.215 respectivamente. En consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los demandantes antes identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-1971
Ldjc