REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de 2008
Años 197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AH23-L-1993-000075
PARTE ACTORA: VICTOR RICARDO PRIMERA MOTA, LUPERCIO ZAMBRANO, NORBERTO JOSE BASTIDAS, GERMAN ARRIOJAS A., MELECIO MEJIAS, CARLOS E. GIL, TELESFORO ROGELIO IBARRA, INOCENCIO GONZALEZ y JOSE RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 3.227.741, 4.289.749, 2.616.313, 2.133.622, 946.429, 4.850.172, 1.446.522, 2.101.052 y 2.568.312 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olga Bereciartu Hernández, Euclides Fuguett Borregales y Eliet Jiménez de Fuguett, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.309, 22.107 y 34.247 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), creado mediante Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento de Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.047 de fecha 17 de agosto de 1976, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 35.150 de fecha 10 de febrero de 1993, según Decreto N° 2.808, mediante la cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables para constituir la Fundación identificada anteriormente)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE TABARES AGNLLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 1993, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para esa fecha, según sello húmedo que riela al folio 148 de la pieza I al dorso, a través de los abogados, OLGA BERECIARTU, EUCLIDES FUGUETT y ELIET JIMENEZ DE FUGUETT, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR RICARDO PRIMERA MOTA, LUPERCIO ZAMBRANO, NORBERTO JOSE BASTIDAS, GERMAN ARRIOJAS A., MELECIO MEJIAS, CARLOS E. GIL, TELESFORO ROGELIO IBARRA, INOCENCIO GONZALEZ y JOSE RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° 3.227.741, 4.289.749, 2.616.313, 2.133.622, 946.429, 4.850.172, 1.446.522, 2.101.052 y 2.568.312 respectivamente, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. En condición de Junta Liquidadora del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de mayo de 1994, emanado del también suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
Igualmente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, dicha causa fue redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo II del referido Texto Procesal Laboral, que prevé la aplicación del Régimen Procesal Transitorio en las causas que se encuentren en primera instancia. Por lo que el prenombrado asunto fue reactivado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según auto emitido por ese mismo Juzgado que riela al folio 105 de la pieza I, en donde se ordenó notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante ese Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la Audiencia Preliminar y declarando contradichos todos los hechos según acta de fecha 03 de noviembre de 2004, que riela al folio 119, de la pieza I, en donde se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2007, este Juzgador dio por recibida la presente causa procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 22 de junio de 2007, que riela al folio 190 de la pieza III, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 07 de abril de 2008, siendo diferido por una única vez la oportunidad para el dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció oralmente en fecha 14 de abril de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. En condición de Junta Liquidadora del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. FUNDACION PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (antes INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio, y tampoco dio contestación a la demandada, y en virtud de que se trata de una demanda incoada en contra de la República por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. En tal sentido este Juzgador, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente, en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, dándose por concluida la misma y declarando contradichos todos los hechos según acta de fecha 03 de noviembre de 2004, que riela al folio 119, de la pieza I, en donde se ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. No obstante por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, fue consignado por la representación judicial de la parte actora escrito de apelación (ver folios 126 al 133, ambos inclusive de la pieza III), siendo oído dicho recurso en ambos efectos (tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo) por auto de fecha 09 de diciembre de 2004, que riela al folio 134 de la pieza III, y se ordenó la remisión del expediente con todas sus piezas a los Juzgados Superiores del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del presente recurso (folio 153 de la pieza III), y por sentencia de fecha 27 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación y ordenó la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a los fines de continuar el iter procesal, y por auto de fecha 13 de julio de 2006, el citado Juzgado Superior Tercero señaló “definitivamente firme como a quedado la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27-06-2006, se acuerda remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, para su ejecución”, actuaciones que corren insertas a los folios 175 al 179 de la pieza III.
Posteriormente en fecha 23 de abril de 2007, dicha causa fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, donde señaló textualmente “En consecuencia, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica como parte demandada en la presente causa así como al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y una vez que conste en autos la constancia del secretario de haberse practicado las mismas. Comenzara a correr el lapso de cinco 5 días hábiles a los fines que den contestación a la demanda”, por auto de igual fecha que riela al folio 183 de la III pieza,
Así pues, cabe destacar que en la oportunidad en que el prenombrado Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio dictó sentencia, lo hizo con motivo de un recurso de apelación oído en ambos efectos, sin embargo no se evidencia del citado fallo ni consta en autos que se hubiese ordenado la notificación del Procuraduría General de la República de tal decisión. A tal efecto, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 63 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen lo siguiente:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 84.- En los juicios en que la República sea parte los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tienen por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para interponer el recurso a que haya lugar.
Por otro lado, en atención lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C. A. (ELECENTRO), la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que, el objeto de la demanda de amparo no lo constituyen de manera exclusiva los fallos dictados el 7 de septiembre de 2004 y 6 de junio de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues lo que se cuestiona a través de la presente acción es el fundamento legal utilizado por el Juzgado de la causa para la notificación de la Procuraduría General de la República en la admisión de la demanda que dio inicio a la querella laboral instaurada por el ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes contra la empresa accionante.
En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. “(……..)…………
Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.
Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.
No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, siendo su otro accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:
“En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.”. (Subrayado de este fallo).
En el presente caso, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda subvirtió el orden procesal, ya que aplicó de forma errónea el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la norma aplicable era la contenida en el tantas veces mencionado artículo 94 eiusdem, lo que produjo una reducción en el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) a quince (15) días, situación que fue advertida por la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, consignado ante el Juzgado de la causa el 23 de septiembre de 2004.
De forma que, en atención a la sentencia ut supra, y en base a las normas antes explanadas, este Juzgador considera que efectivamente en la oportunidad en que el referido Juzgado Superior Tercero, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2006, se obvió la notificación al Procurador General de la República, y la consecuente aplicación del lapso de (8) días para que se practique la misma a tenor de lo previsto en el artículo 84 antes señalado, pues es evidente, el hecho de que la presente demanda obra directamente contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, donde ésta es llamada y es parte, por órgano del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables que actualmente asume como Junta Liquidadora del desaparecido INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hecho que no fue percatado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, pues solamente se limitó a dar continuidad al iter- procesal, es decir, la notificación de las partes para el acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, los razonamientos esbozados por este Tribunal no pretenden en ningún momento constituir un irrespeto ante el honorable Juzgador de alzada, que dictó decisión de fondo con motivo de un recurso de apelación oído en ambos efectos, y en ningún caso puede hablarse de inobservancia al principio de la doble instancia, pues tal situación estriba en considerar que se establece una sentencia que fue declarada definitivamente firme, sin percatarse de que los lapsos para ejercer los recursos sólo pueden dar inicio una vez fenecido el lapso de (8) días contado desde el momento en que es consignada la notificación del Procurador General, a que alude el citado artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no puede hablarse de una sentencia definitivamente firme puesto que se omitió la notificación al Procurador General de la República o a quien haga sus veces.
Por otra parte, el criterio que fundamenta este Juzgador no persigue la reposición de formalidades inútiles y no esenciales que puedan ocasionar retardos innecesarios y un consecuente perjuicio para el trabajador por la demora en la administración de justicia, al contrario lo que se busca es evitar una decisión que dirima conflictos de derechos laborales viciada, que bien a instancia de partes por ejercicio de recursos contra el proferido fallo o mediante el empleo de consulta obligatoria, tengan por fin ultimo la reposición de una causa en una fase de juzgamiento muy avanzada como lo es una vez dictada sentencia por este Tribunal de Juicio en Primera Instancia, ya que ello se traduciría en un perjuicio para las partes en el proceso, y siendo la falta de notificación al Procurador General de la República en los términos antes expuestos un vicio de orden público. Resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este, como lo son el auto de dar por recibido, y los de admisión de pruebas, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de origen provea los conducente. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES realizadas por este Tribunal a partir de la fecha de su recibimiento, y se REPÓNE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial provea los conducente, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente con todas sus piezas al citado Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
Abog. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AH23-L-1993-000075
LC/Miguel p.
|