REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-S-2007-2371
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ILEANA DEL CARMEN VILLALOBOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.065.228.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DELIA VILORIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.250.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO.- Organismo creado mediante Ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 0074 de fecha 11 de octubre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 2), por la ciudadana ILEANA DEL CARMEN VILLALOBOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.065.228, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 5), emanado del Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
Refiere la accionante en su solicitud, que comenzó a prestar servicios personales para el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO (TALLER CARACAS), bajo la supervisión del ciudadano JOSE MIGUEL MENENDEZ, desempeñando el cargo de DISEÑADORA DE PROYECTOS, realizando las labores en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Por sus servicios prestados devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.500. En fecha 26 de noviembre de 2007 fue despedida por el ciudadano JESUS FERRER en su carácter de Administrado, en forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto demanda al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, debidamente identificado.-
De lo que consta en autos, se evidencia que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni tampoco asistió a la audiencia oral de juicio.
Este Juzgador observa que la demandada es un organismo adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo que pertenece a la Administración Pública Descentralizada, razón por la cual se le otorgan los privilegios y prerrogativas concedidas a los Municipios.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se establece.-
En el caso bajo estudio, este juzgador una vez analizado las actas del proceso, tiene como cierto todo lo expuesto por la demandante en todo aquello que no contraríe el ordenamiento jurídico, y en conclusión tenemos:
1.- La ciudadana ILEANA DEL CARMEN VILLALOBOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.065.228, prestó sus servicios para el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, debidamente identificado, desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 26 de noviembre de 2007, esto se evidencia de los ejemplares de contratos de trabajo marcados “A”, “B” y “C”, y constancia de trabajo arcada “D”, consignados por la demandante y que cursan a los folios 21 al 276, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor;
2.- Desempeñó el cargo de Asesora de Proyectos, realizando sus labores en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.;
3.- Su último salario mensual fue la suma de Bs. F. 3.500;
4.- En vista que la demandada no aportó elementos a los efectos de enervar el petitorio de la demandante, este Juzgador tiene que efectivamente se produjo el despido injustificado de la demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas de la parte actora, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que la actora logró demostrar fehacientemente con el acervo probatorio lo peticionado, es decir que celebró tres (3) contratos escritos de trabajo con la demandada, el primero de ellos, entre el 15 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; el segundo entre el entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2007; y el tercero entre el 01 de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; Que la demandante en todo momento realizó la misma labor, y que durante todo ese tiempo no hubo disolución de la relación de trabajo, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo cual este Juzgador entiende que desde un principio la actora laboró en forma subordinada bajo la figura de un contrato por tiempo indeterminado al servicio de la demandada, al haber celebrado tres (3) contratos, por lo que se evidencia que dicha relación laboral no tuvo interrupción alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto la demandada no logró desvirtuar la justificación del despido, se califica el mismo como injustificado.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la demandante laboró para la demandada por un tiempo de once (11) meses y once (11) días con contrato a tiempo indeterminado.
Con base al cómputo del tiempo transcurrido laborando, estamos en presencia de un contrato de trabajo entre las partes, que excedió los tres meses exigidos por el legislador y que no se limitó a un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que la demandante estaba bajo la protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
Consecuente con lo expuesto supra, la trabajadora llena los extremos para estar protegida por la estabilidad relativa y al no estar subsumida dentro de las exclusiones establecidas por el legislador, y además por no haberse alegado y demostrado la empleadora alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo por su voluntad unilateral, forzosamente debe acordarse la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo anterior al momento del despido, con el pago de los salarios caídos causados desde el despido hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 3.500,00, más los aumentos legales o contractuales que hubieren ocurrido, de ser el caso. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana ILEANA DEL CARMEN VILLALOBOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 5.065.228 en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO.- Organismo creado mediante Ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria N° 0074 de fecha 11 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se declara el despido como injustificado y se ordena el pago de los salarios caídos a la demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO.
TERCERO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. F. 3.500,00 mensuales desde el 13 de diciembre de 2007, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva, por Decreto Presidencial o cualquier otro texto legal. A tales efectos el Juez Ejecutor solicitará información a la demandada acerca de este último particular, y hará el respectivo reajuste del salario. Así se establece.
CUARTO: Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.
QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión al Síndico Procurador Metropolitano, acompañando copia certificada de la misma. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197 y 148°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
ABOG. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-S-2007-2371
Ldjc
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