REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-003265
PARTE ACTORA: JUANA OMAIRA PLANCHAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.004.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES, inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JUANA OMAIRA PLANCHAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.084, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de agosto de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), en fecha diecisiete (17) de febrero de 1989, desempeñando el cargo de OBRERA, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha en la cual fue acordada la liquidación y pago de Prestaciones Sociales de todos los trabajadores que estuvieran laborando para el Instituto, fundamentada en la medida para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808, de fecha cuatro (04) de febrero de 1993, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto. Manifiesta la actora que devengaba un salario básico diario de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 805,22) y que interpuso en fecha tres (03) de febrero de 1994, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiendo por sorteo conocer de la causa al Juzgado Novena de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que después que introdujo la demanda se le planteó a través de la Procuraduría General de la República un convenio sobre la base de cancelarle el 30% del monto solicitado, constituyéndose éste último en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.405.642,00) y el 30% en la suma de CUATRO MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.021.692,60), cantidad última que la parte demandada debió haber cancelado en la oportunidad en la cual se llegó al convenimiento, lo cual no fue cumplido, motivo por el cual, es alegado que se adeuda la suma dineraria de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.405.642,00) aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación, los cuales acudió a reclamar la accionante ante el Órgano Jurisdiccional.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante lo anterior, en la oportunidad procesal correspondiente promovió los medios probatorios que consideró pertinentes y consignó escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, el Juzgador atendiendo a los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, procede al análisis de los mismos, constatando que con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada en su contestación alegó en primeros términos la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el accionante no agotó el procedimiento previsto en la norma de los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República; se admitió la prestación de servicios de la actora, y que en el año 1994, ésta demandó por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.405.642,00), pero que el expediente no posee número actual porque para el momento en que se realizó el traslado de los Tribunales de Transición al nuevo Circuito Laboral, ya el mismo estaba bajo la autoridad de la Cosa Juzgada, siendo que la causa se encuentra en archivo pero sin número nuevo. Se negó que se le adeude a la actora la cantidad reclamada por cuanto a ésta se le canceló la totalidad de lo que en su oportunidad reclamó, siendo que además, se suscribió un documento transaccional en el cual la accionante aceptó que lo cancelado era el monto que se le adeudaba, por lo que mal puede demandar por el mismo concepto en la actualidad en virtud de la existencia de la Cosa Juzgada en la cual la República cumplió con su obligación, motivo por el cual se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia en la cancelación de las diferencias en las Prestaciones Sociales de la parte actora. ASI SE DECIDE.
Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la demandada atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República y a la excepción de Cosa Juzgada, pues estas enervan la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de Pruebas; Documentales; y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “B”, inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Y a su escrito de promoción de pruebas:
Por lo que respecta a las documentales marcadas “A” y “B”, insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) respectivamente, y las insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne a las documentales insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la negociación y trámite en cuanto a la cancelación de las Prestaciones Sociales de los ex trabajadores del INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). ASÍ SE DECIDE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe señalarse que dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio correspondiente, la misma no exhibió las documentales solicitadas, no obstante el Juzgador observa que la parte actora consignó copias fotostáticas de éstas, las cuales procedió a analizar previamente en el Capítulo atinente a las Documentales, motivo por el cual se reproduce el criterio explanado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “B”, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana JUANA PLANCHARD, titular de la cédula de identidad N° 2.969.084 y otros, en el que fuera dictada sentencia en fecha catorce (14) de abril de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando Prescrita la Acción incoada, expediente signado con el N° 04457. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primeros términos debe el Juzgador pronunciarse con relación al punto atinente al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Observado lo anterior, el Tribunal pasa a conocer de la excepción de la Cosa Juzgada toda vez que se encuentra ligada a la acción. Así las cosas, La Cosa Juzgada en sentido amplio puede definirse como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la Cosa Juzgada, se hace inatacable, y la Cosa Juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido (JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, 1.998, Pág. 511).
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que la Cosa Juzgada es un presupuesto de la acción y como tal debe ser revisado con prevalencia incluso a las consecuencias jurídicas por incomparecencia de la demandada a las audiencias de manera tal, que independientemente de las múltiples denominaciones que existen sobre la Cosa Juzgada en particular este Sentenciador estima que la misma es una garantía del Estado de Derecho que debe prevalecer en una sociedad organizada que busque el bien común y la paz general de manera tal que permitir la proliferación de nuevos juicios, previamente sentenciados (encontrándose definitivamente firme la sentencia) alteraría la seguridad jurídica e inmutabilidad que otorga la Cosa Juzgada que afirma el anhelado Estado de Derecho.
Así pues, para que la excepción de Cosa Juzgada prospere en juicio como punto previo, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas. En ese sentido, se ha pronunciado el autor EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de Palma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 399, 414, 424, 425, 432- 435.
“CAPÍTULO II
LA COSA JUZGADA
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO, DE CAUSA Y DE PARTES.
El art. 1351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.
(…)
LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LAS PARTES
(…)
El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro; como heredero beneficiario en un juicio y como acreedor hipotecario en otro; etc.
(…)
OBJETO Y CAUSA DE LA DECISIÓN
(…)
Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla del objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
(…)
De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.
(…)
De aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio anterior.
IDENTIDAD DE CAUSA.
(…)
La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
(…)
Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.”
Con respecto a si existe identidad de sujetos observó el Juzgador que la ciudadana JUANA OMAIRA PLANCHAR se encuentra como parte actora tanto en el expediente signado con el N° 04457 (el cual fue sentenciado en fecha catorce (14) de abril de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando Prescrita la Acción incoada) como en el caso de autos, motivo por el cual, existe identidad de sujetos como parte actora. Pasa el Juzgador a revisar si existe identidad de objeto y tenemos que se entiende por objeto que la demanda debe versar sobre la misma cosa discutida, es decir, el argumento jurídico o la relación jurídica pretendida y el objeto central del litigio entre una y otra causa. Así pues, como quiera que ambos procedimientos se encuentran dirigidos a hacer efectivo el cumplimiento de una prestación (prestación de dar, constituida en la obligación de cancelación de lo que corresponde por Diferencia de Prestaciones Sociales), obviamente existe la misma naturaleza de objeto discutido. En cuanto a la identidad de causa, debe señalarse que entendemos por causa la razón que motiva la interposición de una demanda siendo que la causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, es decir, en el caso de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales que el demandado pague las Prestaciones Sociales que los trabajadores consideren adeudadas. De manera tal, que se observa y se entiende que existe plena identidad de causa entre una y otra demanda, motivos por los cuales, al verificar el Sentenciador la triple identidad de la Cosa Juzgada, es decir, identidad de sujetos, objetos y causas tanto en el expediente signado con el N° 04457 (el cual fue sentenciado en fecha catorce (14) de abril de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando Prescrita la Acción incoada), como en el caso de autos, se debe declarar procedente la excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia, forzosamente SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, en la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JUANA OMAIRA PLANCHAR en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JUANA OMAIRA PLANCHAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.969.084, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2006-003265
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