REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º
Caracas, 08 de abril de 2008.
ASUNTO: AP21-L-2007-002583
Visto el auto dictado en fecha dos (02) de abril de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las Documentales consignadas como anexos del escrito libelar y cursantes a los folios dieciséis (16) al veinte (20) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida, este Juzgado niega su admisión por considerar que la misma no se constituye en el medio idóneo a los fines que la parte actora traiga a los autos los hechos que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS
• SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.
En lo que se refiere a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la Testimonial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BARRIOS, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el literal A) del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan amplios, vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, sin siquiera suministrar la parte promovente el nombre de la entidad financiera a la cual pretendía se oficiase. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida en los literales B), C), D), E) y F) del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a EL NACIONAL, S.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., IBM DE VENEZUELA, S.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a EL NACIONAL, S.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., IBM DE VENEZUELA, S.A. y XEROX DE VENEZUELA, C.A., a los fines que informen dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte co demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el literal G) del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere a la Prueba Libre de Experticia Contable Computarizada promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por considerar que la misma no se constituye en el medio idóneo y por lo tanto resulta inconducente a los fines que la parte co demandada traiga a los autos los hechos que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.
• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
En lo que se refiere a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas e insertas a los folios ciento cuatro (104) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a EL NACIONAL, S.A., INTERCABLE, S.A., e IBM DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar a EL NACIONAL, S.A., INTERCABLE, S.A., e IBM DE VENEZUELA, S.A., a los fines que informen dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de los oficios los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas de la parte co demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ (parte actora), de algún representante de las co demandadas SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de las co demandadas a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
Asimismo, haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena librar oficio a la COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL a los fines que remita a este Juzgado el expediente signado con el N° AP21-L-2005-003376 con el objeto de proceder a su revisión en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente.
Del mismo modo, este Juzgador ordena librar oficio a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los fines que informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio si mantiene o mantuvo una póliza de seguros colectiva a nombre de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., para sus trabajadores y asimismo, se sirva remitir al Tribunal copia certificada de la referida póliza de seguros. Asimismo, se requiere que informe y remita copia certificada de la póliza de seguros a nombre del ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.638.716.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de las co demandadas, en el siguiente orden:
Parte Actora:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
Co Demandadas:
• SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes admitida.
3. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a la testigo promovida por la co demandada.
• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes admitida.
CÚMPLASE. LÍBRENSE OFICIOS.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-002583