REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0482-08
En fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recibió escrito libelar consignado por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cedula de identidad 1.576.609, a los fines de interponer Querella Funcionarial que intenta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en razón de la aceptación de la renuncia de la parte querellante en la presente causa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Previa distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en fecha 07 de marzo del presente año.
Ahora bien, este Tribunal, estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
La Representación Judicial de la parte Actora expuso en su escrito libelar:
Que, el ciudadano Juan Arnaldo Sayago Calderón, prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha 16/08/1969 hasta la fecha 01/03/1994, durando un período de 24 años, 06 meses y 15 días de servicio en el referido Instituto.
Arguyen que el ciudadano Juan Arnaldo Sayago Calderón, desempeñaba el cargo de Analista de Presupuesto, cumpliendo un horario de 8:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., devengando un sueldo mensual de cuarenta y ocho mil, novecientos noventa y un bolívar con 00/100 céntimos (Bs. 48.991,00), con los siguientes beneficios: prima por antigüedad de dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100, (Bs. 2.400,00) Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100, (Bs. 3.000,00), bono de transporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00).
Sostiene que mediante Resolución Nº 798, Acta Nº 73, suscrita en fecha 27 de octubre de 1993, por medio de la cual, se aprobó el Proceso de Reducción de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en tal sentido, indicó que la referida Resolución, expresó que los Miembros del Consejo Directivo, por decisión unánime acodaron que en el referido proceso de reestructuración, los trabajadores que ejercieran cargos de carrera que no hayan cumplido los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación, pero que, en virtud del proceso vayan a ser retirados, deberían presentar formal renuncia a los cargos que venían desempeñando, y que, conforme a lo establecido en el artículo 117, Capítulo III del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la referida renuncia debería ser aceptada por las autoridades con competencia para ello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a lo anterior, la representación judicial de la parte actora sostiene que la mencionada Resolución indica, que el funcionario que presentase su renuncia, debería permanecer en el cargo, hasta que el referido Instituto, presentase aceptación de la renuncia, en tal sentido, de producirse el supuesto anterior, esto es, en el caso de que fuere aceptada la renuncia, asimismo mantienen que, la mencionada Resolución textualmente afirma “se les pagará las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95 % y se les pagará un cinco (5) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafos Dos (2)”, aunado a ello, sostienen que, la referida Resolución determinó que no podían renunciar los trabajadores que les correspondiera el derecho de jubilación.
Abundando al respecto, indican que, en fecha 15 de diciembre de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó la Resolución Nº 964, Acta 82, por medio de la cual, los miembros del Consejo Directivo, acordaron por unanimidad dictar un alcance a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, suscrita en fecha 27 de octubre de 1993, estableciendo así los parámetros a seguir para llevar a cabo de una forma clara y transparente el Proceso de Reestructuración, en virtud de ello, alegan, que se presentaron los requisitos que los trabajadores debían llenar para que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aceptara la renuncia.
Asimismo, mantiene la representación judicial de la parte querellante, que en fecha 12 de septiembre de 1994, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aprobó la Resolución Nº 637, Acta Nº 43, como alcance a las Resoluciones Nros. 798 y 964, Actas Nros. 73 y 82, respectivamente, de fechas 27 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1993, también respectivamente.
Ahora bien, sostienen que, el ciudadano Juan Arnaldo Sayago Calderón, antes identificado, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 16 de agosto de 1969 y egresó del mismo en fecha 01 de marzo de 1994, por lo que alegan que consecuencialmente, cuando se acogió a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, había acumulado un tiempo de servicio de 24 años, 06 meses y 15 días.
En virtud de las anteriores consideraciones, indican que, el querellante ya le correspondía el derecho de la jubilación, “ (…) Acordado en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuarto (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable (…)”.
En este orden, denuncian que en el Título IV, Capítulo I, la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, suscrita en fecha 27 de octubre de 1993, determinó que la reducción de personal, se iniciaría en los casos en los que se presentara renuncia voluntaria, “ (…) siempre y cuando estos trabajadores no renunc{iaran} a los requisitos para la jubilación obligatoria (…)”.
Asimismo, expresan que “(…) El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse a este proceso, fueron muchas la personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente (…)”.
Invocan el artículo 96 de nuestra Carta Magna, indicando que el referido artículo ampara a los trabajadores “(…) activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y a la vez el Estado, garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de conflictos laborales (…)”; asimismo invocan lo establecido en el artículo 86, de la norma referida supra, en virtud de ello afirman que se desprende de los referidos artículos, que la Constitución de nuestro país “ (…) consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo la existencia de la misma, sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador (…)”.
Por lo expuesto precedentemente expuesto, arguyen que en virtud de la protección que la legislación le atribuye al derecho de jubilación, aquellos trabajadores que renunciaren a los cargos, acogiéndose al proceso de Reestructuración “ (…) el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de jubilación, no-solo (sic) por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional (…)”.
Al respecto, invocan lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que la jubilación es un derecho vitalicio para todos los funcionarios y empleados al servicio de organismos y entes que rigen la referida ley.
Denuncian que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en un error no excusable, “que vicia de nulidad su decisión”, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por transgredir los límites que las Resoluciones dictadas por el referido Instituto a tales fines.
Indican que, “ (…) la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa, la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla (…)”.
Finalmente solicitan que se le otorgue el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Arnaldo Sayago Calderón, ya identificado, conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 72, Parágrafo 19, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también lo determinado en el numeral cuarto, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, en concordancia con lo establecido en el numeral 2, del artículo 89 de nuestra Carta Magna; todo ello por haber prestado 24 años, 6 meses y 15 días de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
A tales fines, estima la presente demanda con la suma de Tres Millones, Quinientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.500.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes, Tres Mil Quinientos con 00/100 (Bs.F. 3.500,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben revisarse las causales de inadmisibilidad del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla:
“ (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).
La referida norma transcrita contempla un requisito de la querella funcionarial en los mismos términos a los contemplados en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que indica como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “…cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”. La referida causal de inadmisibilidad tiene relación con el requisito que en el Derecho común exige en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil según el cual, junto con todo libelo de demanda, el accionante debe producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
En tal sentido, resulta necesario para este Sentenciador referir a lo establecido el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Sentenciador).
Este Juzgador observa que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expresó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “(…) vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798, Acta Nº. 73 de fecha 27-10-93, lo que hace transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el artículo Nº. 19 Numeral Cuarto (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por Procedimientos Administrativos por “Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido (…)” (Destacado de este Sentenciador).
Ahora bien, ya que resulta incuestionable para este Sentenciador que la pretensión principal de la parte querellante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, mediante el cual el ente querellado le aceptó su renuncia, resulta lógicamente necesaria la consignación de dicho acto impugnado, a fin de pronunciarse respecto de su nulidad o no, carga ésta que está en cabeza del accionante, tal como se desprende de las normas antes referidas. De tal manera, se observa que el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental del cual deriva la pretensión de la presente querella, como lo es la aceptación de la renuncia de la parte querellante en la presente causa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); siendo precisamente éste el acto administrativo impugnado y, por ende, el objeto sobre el cual versa la pretensión de nulidad contenida en la presente causa. Ello siendo de gran importancia en el caso de marras por constituir el mismo un acto administrativo de aceptación de renuncia.
Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador, declarar que, debiendo la parte actora haber consignado con la presentación de la presente demanda el documento fundamental del cual se deriva su pretensión, para así este Tribunal poder pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente querella funcionarial, asimismo considerando la imposibilidad que este sentenciador tiene para tramitar la querella funcionarial ni pronunciarse sobre el fondo de la misma, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 98 y numeral quinto del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ y ALFONSO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ARNALDO SAYAGO CALDERÓN, titular de la cedula de identidad 1.576.609, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 95 ejusdem, por no consignar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0482-08
En fecha 10/04/2008 siendo las 03:10, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 054-2008.
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0482-08
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