REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. N° 0467-08

En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en funciones de distribuidor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito libelar consignado por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SUSANA CICCONE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.515.264, contentivo de una acción contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en razón de la Comunicación 1655, de fecha 21 de diciembre de 2007, mediante la cual se le “Retiró”, a la referida ciudadana del cargo de Asistente Administrativo III. Previa distribución efectuada en fecha 14 de febrero de 2008, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el cual lo recibió el 15 de febrero de 2008. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La representación Judicial de la accionante, comienza su escrito libelar alegando que en fecha 5 de octubre de 2005, su representada ingresó al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Conservación y Mantenimiento, y que su última remuneración fue de mil doscientos veintitrés bolívares ( Bs.1.223.00).
Seguidamente indica que, tal y como se observa de la comunicación 1655, el ente accionado decidió, según su dicho, retirar a su representada sin realizar procedimiento administrativo alguno.

Continúa señalando que tal actuación por parte de la Fundación demandada constituye una violación al derecho que a la estabilidad tienen los funcionarios públicos, conforme al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes sólo podrán ser retirados por las causales contempladas en la ley; es decir, por renuncia, jubilación, reducción de personal, o por estar incurso en alguna de las causales de destitución, contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo afirma que, por cuanto el “retiro” de su mandante se efectuó sin ningún procedimiento administrativo previo, que corresponda a los supuestos antes mencionados, dicho acto tiene un vicio en el elemento formal por lo que de conformidad con el ordinal cuarto (4to) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es absolutamente nulo.

Finalmente solicita el apoderado judicial de la accionante, que se declare nulo “el acto administrativo de retiro contenido en la comunicación 1655”, de fecha 21 de diciembre de 2007, se ordene la reincorporación de la ciudadana Marianella Susana Ciccone Terán, previamente identificada, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Gerencia de Conservación y Mantenimiento del ente querellado o a otro de igual nivel y remuneración, y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, actualizadas, desde su ilegal “retiro” hasta su efectiva reincorporación al cargo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del denominado por la parte actora “Acto Administrativo” contenido en la Comunicación 1655, de fecha 21 de diciembre de 2007, emanada de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), suscrita por el ciudadano William Araque, en su carácter de Presidente de la referida Fundación, mediante el cual, según la denominación dada en el escrito libelar, “retira” a la parte actora, del cargo de Asistente Administrativo III, en dicha Fundación del Estado.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar la naturaleza jurídica de la persona jurídica demandada, así como también la del llamado en el libelo “acto” del cual la accionante pretende se declare la nulidad, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a fin de determinar la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios que a título personal mantenía la accionante con la Fundación accionada, y consecuencialmente determinar la Jurisdicción competente, así como el derecho aplicable para la resolución de la controversia presentemente planteada. Al efecto se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, del 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978 del 12 de mayo de 1976, fue ordenada la creación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). En tal sentido el Presidente de la República ordenó en dicho decreto, al Procurador General de la República, la redacción de su Acta Constitutiva y de sus estatutos, a los fines de su posterior registro, tal como lo estableció en el artículo 10 del Decreto in commento.
En este orden de ideas, es menester para este Juzgador, señalar que de conformidad con el ordinal tercero (3º) del artículo 19 del Código Civil Venezolano, las Fundaciones se constituyen como personas jurídicas de derecho privado, adquiriendo dicha personalidad con la protocolización de su acta constitutiva ante el Registro correspondiente; y que independientemente de que los fundadores de las mismas sean personas jurídicas de derecho público, como lo es en el caso bajo análisis, ello no afecta de manera alguna la naturaleza jurídica privada de las mismas, razón por la cual no queda duda de que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es una persona jurídica de derecho privado. Tal situación responde a la tendencia que desde vieja data se observa en la Administración Pública, por la que frecuentemente acude a figuras e instituciones de derecho privado para cumplir con fines que si bien son de interés público parecen ser más adecuadamente alcanzables estando sometida a regímenes normativos propios del derecho común o privado, cuestión que ha sido objeto de análisis por parte de la doctrina del Derecho Administrativo: “a partir de 1961 (…) comenzó a proliferar el uso de otras formas jurídicas de derecho privado distintas de las societarias, para la gestión descentralizada de actividades públicas, particularmente de orden social y administrativo. Se crearon así, multitud de asociaciones civiles del Estado (…) Si bien las mismas no ejercen, en general, Poder Público pues en relación a ellas no se produce una transferencia de potestades por ley; si han abarcado un amplísimo campo de gestión social del Estado que provocó, sin duda, una huida de las mismas del derecho administrativo. (Vid Brewer-Carias II jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer- Carias”)
Sentado lo anterior, considera pertinente este Decisor, analizar la naturaleza jurídica del acto jurídico cuya nulidad se solicita. En tal sentido, del contenido de dicha Comunicación se observa que la misma abarca frases como:”he decidido prescindir de sus servicios”, así como también, “a los efectos de cobrar los haberes que le corresponden (…) podrá dirigirse a nuestra gerencia de Administración”, términos éstos que son propiamente empleados en las relaciones de empleo regidas por el derecho privado que se ventilan ante la Jurisdicción Laboral, sin hacer referencia alguna a un procedimiento administrativo previo ni a los términos empleados en las relaciones de empleo público, por ende, no se verifican ciertos requisitos que caracterizan a un acto administrativo, tales como la motivación, así como tampoco se indican los recursos y vías con los que cuenta la destinataria del mismo, en este caso, la accionante, de considerar que el mismo lesione sus derechos. De lo cual se desprende que dicha actuación no fue realizada en ejercicio de la función administrativa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgador, precisar el Régimen Jurídico aplicable a las Fundaciones Estatales. En este orden, visto que la misma es una persona jurídica de derecho privado, que está regulada por el Derecho Civil o común, resulta meridianamente claro, que el régimen aplicable a las relaciones de empleo entre éste y sus trabajadores, es el establecido en las Leyes del Trabajo, pues son éstas las que regulan las relaciones laborales no reguladas por el derecho funcionarial, entendidas éstas como aquellas derivadas del trabajo como hecho social, que origina la existencia de un sujeto llamado trabajador y de otro denominado patrono. Asimismo, debe señalarse que en la actualidad el régimen jurídico aplicable a las fundaciones se encuentra claramente determinado por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece en su artículo 109 la forma de creación de las Fundaciones del Estado, de la cual se desprende que éstas son personas jurídicas de derecho privado, debido a la manera como éstas adquieren su personalidad jurídica, a saber, como ya fue mencionado, con la protocolización del acta constitutiva ante el registro correspondiente, así también el artículo 112 ejusdem, contempla la legislación aplicable a las mismas, y en tal sentido señala que estas se regirán por el Código Civil y demás normas aplicables, salvo lo establecido en la Ley. Por estas razones, considera este Juzgador que queda ampliamente determinado el régimen aplicable a las fundaciones del estado, como lo es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones (FEDE), accionada en la presente causa.
En este mismo orden, en virtud de que la decisión recurrida no fue dictada en el marco del ejercicio de la función administrativa, no puede ser calificada como un “Acto Administrativo”, y en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede aplicarse el derecho invocado por la representación judicial de la accionante, a saber, el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica precedentemente señalada, más aún cuando del propio acto jurídico objeto del presente análisis, se corrobora que nos encontramos ante una relación de tipo laboral.
Asimismo, debe señalar este Juzgador que si bien es cierto que el Parágrafo único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece quienes se encuentran excluidos de su de aplicación, y en el mismo no hace mención a las Fundaciones del Estado, ello no implica que dicha omisión deba ser interpretada como una inclusión a la misma, pues como fue indicado las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado. En virtud de ello, sus relaciones de empleo se encuentran reguladas por las Leyes del Trabajo y deben ser ventiladas ante la jurisdicción laboral, y es por estas razones que considera este Sentenciador que, el legislador no hizo mención de las Fundaciones del Estado en el comentado artículo. Máxime, cuando el llamado por el recurrente “Acto” mediante el cual se pone fin a la relación de prestación de servicios a título personal en la Fundación respectiva, como en el caso de marras, no constituye un acto administrativo sometido y regulado al régimen de Derecho Administrativo, específicamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, contrariamente a como en el presente caso pretende la representación judicial de la parte actora, sea declarada por este órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al solicitar la nulidad conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, observa este Decisor que, en el caso de marras, el recurrente alega que: “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en el artículo 30 que los funcionarios públicos de carrera gozaran de estabilidad y en consecuencia sólo podrán ser retirados por las causales contempladas en la Ley.“, afirmación ésta de la que se puede observar claramente que el recurrente refiere que su representada se encuentra revestida con el carácter de Funcionario Público, y en consecuencia se encuentra amparada ante tal legislación, pero por las razones precedentemente expuestas, considera este Juzgador que el recurrente yerra al hacer tal afirmación, pues los trabajadores de las Fundaciones Estatales no se encuentran amparados por la legislación que regula las relaciones de empleo público, ya que estos se encuentran sometidos a la Jurisdicción laboral, y es ante esta que debe ser ventilada la presente pretensión.
Por las razones explanadas supra, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina el conocimiento de la misma ante los órganos jurisdiccionales de primera instancia en materia Laboral, y en consecuencia se ordena su remisión a los mismos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción ejercida por el Abogado STALIN A. RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA SUSANA CICCONE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.515.264, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en razón de la Comunicación 1655, de fecha 21 de diciembre de 2007, contentiva del Despido de su representada del cargo de Asistente Administrativo III.

2.- DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente.

Líbrese Boleta de notificación a la accionante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,




EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,




MAURICE EUSTACHE



En fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 056-2008. .






Exp. N° 0467-07